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Año: 1968, Fallos: 270:342 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hace la ley 17.583 del art. 2 de la ley 16.931 no significa que otras disposiciones de esta última hayan perdido su virtualidad. Por de pronto, la inembargabilidad de los bienes y recursos de las cajas nacionales de previsión establecida por el art, 1" de la ley citada en último término posee, en mi opinión, carácter permanente, Sobre ese supuesto desarrolló mi argumentación en la causa H. 73 Hernández Cáceres A. Pita de), que mencioné antes, en el sentido de la validez del precepto, conclusión que acogió V. E. según resulta del fallo recaído en dicha causa. Tal es, por lo demás, la inteligencia que el propio apelante atribuye a la norma en cunestión a fs. 132/33, Reconocido ese carácter al referido artículo y admitida su validez, debe coneluirse, lógicamente, que resulta de necesaria observancia el art. 4° de la misma ley en cuanto ordena el levantamiento de oficio de los embargos trabados cunlquiera sea el estado de los respectivos juicios, lo que se impone —así lo entiendo— con prescindencia de que haya expirado el plazo de suspensión de los juicios y con mayor razón si éste subsiste en virtud de la prórroga.

Finalmente, y como consecuencia de lo expresado, parece razonable que no se reconozca derecho preferencial al cobro de las condenaciones obtenidas en juicio contra las cajas de previsión, tal como lo dispone el art. 3 de la ley 16,931.

Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de marzo de 1968, Eduardo H.

Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1968, Vistos los autos: "Díaz, Antonio S. e/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado s/ ejecutivo".

Considerando:

1") Que el reeurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del tribunal a quo, que declaró que la suspensión temporaria establecida por la ley 16.931 no viola las disposiciones constitucionales referentes al derecho de propiedad, carece en la actualidad de interés jurídico, toda vez que aquella suspensión —que impedía la continuación del trámite en estas actuaciones— ha quedado sin efecto.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:342 
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