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Año: 1968, Fallos: 270:344 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la inteligencia acordada nm les normas del Código de Justicia Militar con arreglo a la cual los eargos que se formulan en el informe del Juez de Instrucción y la orden de elevación a plenario bastan para que el Consejo de Guerra pueda pronunciarse sobre los delitos a que ese informe se refiere, aunque el Fiscal del Consejo haya pedido la absolución, Tampoco es óbice que la prevención del Presidente del Consejo se refiriera sólo a una falta diseiplinaria, Dictamen DEL PrOCUHADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurrente afirma que, no habiendo mediado acusación fiscal con respecto al delito de defraudación militar por el que fue condenado, resultan violadas diversas prescripciones del Código de Justicia Militar, así como la garantía de la defensa en juicio establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional, y también las tuteladas por los arts. 14 muevo y 17 de aquélla. Se agrega que la sentencia es arbitraria, "por cuanto de la prueba rendida se ha tomado como elemento de valoración para fundarla sólo la que puede comprometer al acusado, desechando sin motivo valedero la que le favorece", En lo que hace al primero de los agravios mencionados, V. E.

tieno declarado reiteradamente que la interpretación y aplicación de las normas del Código de Justicia Militar por los tribunales castrenses es, en principio, irrevisable por la Corte Suprema, en tanto no se cuestione la competencia de dichos tribunales (Fallos:

240:403 ; 249:1307 258:351 ; 261:27 ). No cabe, pues cuestionar la inteligencia acordada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los preceptos del código aludido, en cuya virtud los carzos que se formulan en el informe del Juez de Instrucción Militar fs. GI8 vía y 619) y la consiguiente orden de elevación a plenario por el Secretario de Guerra (fs. 680) son suficientes a los efectos de que el Consejo de Guerra Permanente pueda pronunciarse sobre los delitos a los que dicho informe se refiere, no obstante el pedido de absolución formulado, después de producida la prueba, por el Fiscal del Consejo.

Con respecto a la impugnación basada en el supuesto desconocimiento de la garantía de la defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), estimo que ella es por igual improcedente, En efecto, si bien es cierto que la prevención del Presidente del Consejo, efectuada en virtud de lo dispuesto en el art. 376 del Código de Justicia Militar, se refirió sólo a una falta disciplinaria, las cuestiones de hecho sometidas al tribunal —especialmente las n° 19, 20, 21 y 22 (fs. 1143 a 1146)— comportaban claramente la impu

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:344 
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