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Año: 1968, Fallos: 270:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y sin mención espresa de la citada cey5 a lo que cube azrezar que tamporo e propuso en forma convreta en el memorial presentado ante la Cámara, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propins. Sentencia dej uitiva, Rero= Iucivues anteriores a la »eutencia definitica, Vario, la resolución del tribunal ¡e alzada que recaró el desalojo ¡decretado en primera instancia, en razón de «ue La alemanbada Fue desposrída sin habérsely vido, y mandó devolver Lo emia para que eomtine según su estado, no comtituyo sentencia definitiva u lus tines del rrenro extraordinario (Voto e los Doctores Eduardo A. Ortiz Etastulo y Macro Aurelio Misolía), DICTAMEN DEL. Procenawon Gestnar Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación interpuesto n fs. 172 es improcedente, por cuanto no se cumplen los recaudos que exige el art, 24, inc, 6", apart. a), del deercto-loy 1285/58, sustituido por la ley 17.116, En cambio, estimo pertinente el recurso extraordinario intentado a fs. 174, toda vez que el pronunciamiento apelado declara virtualmente la invalidez de la ley nacional 17.091 (ine, 1 art. 14 de la ley 48) sobre la base de que el procedimiento que estatuye ha llevado en el caso a violar la garantía al derecho de defensa, No comparto, sin embargo, este eriterio, en virtud de lo que paso a manifestar, Ta ley 17.091, en su art. 1", estatuye que la concesión de inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la Administración centralizada o entidades autárquicas, con o sin instalaciones o viviendas accesorias, para el desnrrollo de actividades luerativas o prestación de servicios de esta índole o cualquier otra actividad u objeto, puede ser rescindida por la autoridad administrativa, La validez constitucional de esta atribución, conferida n los entes administrativos por la recordada ley, sancionada después de las medidas de no innovar a que se refiere el demandado, no ha sido cuestionada en autos (fs. 155/165).

Ello sentado, el agravio al derecho de defensa sólo podría configurarse, en el caso, sobre la base de que se impidió al ape.

lante probar la inexistencia de la declaración de rescisión o que ella no se hallaba firme.

Tales defensas, empero, no podrían en modo alguno progresar, por cuanto de la suerte que corrió el recurso jerárquico a que se refiere el accionado (ver fs. 160 y 57) y de la intimación de que informa el telegrama que obra a fs. 3, resulta patente la yo

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:350 
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