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Año: 1968, Fallos: 270:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1") Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la decisión de primera instancia y deelaró la incompetencia del fuero para entender en la acción de amparo deducida por varios magistrados y funcionarios, que fueron removidos por el Interventor Federal ex el Poder Judicial de la Provincia de Formosa.

Contra dicho pronunciamiento interpusieron los actores recurso extraordinario, que fue concedido a fs, 177, 9) Que el error que se atribuye a la sentencia, por no haberse emitido el voto de los jueces de Cámara en forma personal, enrece de sustento, pues el art, 26 del decreto-ley 1285/58 sólo prevé tal exigencia respecto de las sentencias definitivas dictadas en "procesos ordinarios"; de modo que no alcanza al juicio de amparo, cuyo trámite tiene carácter sumarísimo y por ello las sentencias que en él se dieten pueden ser redactadas en "forma impersonal "', como lo autoriza la última parte de dicha norma.

3) Que, en cuanto al fondo del asunto, la declaración de incompetencia en la neción de amparo está expresamente admitida por el art. 4, segundo párrafo, de la ley 16.986, que dice: °°Se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquéllas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción". A ello no obsta lo dispuesto en el art, 16 de la misma ley, que veda la articulación de cuestiones de competencia, pues esta norma tiende a impedir el plantenmiento de defensas o excepciones previas, que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas, 4) Que, sobre esta base, la incompetencia ha sido bien declarada por el a quo, toda vez que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la actuación de los interventores federales, en el orden local, no pierde este último carácter, a pesar del origen de la investidura que ejercen (Fallos: 257:229 ; 258:109 ; 263:539 ; sentencia del 4 de noviembre de 1966 en la causa E. 120, "Estudio Jurídico De Rege (Viedma), sus citas y otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 169/170.

Envanno A. Orriz BasvaLno — RoBERTO E, Cuore — Marco Avrenío RisoLía — Lvis Cantos Canna — José F. Bin.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:348 
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