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Año: 1968, Fallos: 270:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corporación de quien fue absuelto de culpa y cargo en la causa que se instruyera, 1?) Que del examen de los obrados y aun de los términos del teereto 3658/66 que se impugna, resulta evidente que la cesantía ho se decreta en razón de los hechos principales que dieron pie al sumario administrativo y a la enmsn eriminal, sino por el mérito 4 st atribuye a las que fueron circunstancias accesorias, invotaermtas por los hechos investigados, De todas esas ciremstaneias y por ser la raíz de otras impugnaciones más generales, el tri hunal a quo se refiere en primer término a las inasistencias del recurrente, en torno a cuya ponderación gira también el principal agravio que se esgrime en el recurso, 13") Que sobre este punto corresponde señalar que está de.

hidamente acreditado —y no cabe otra conclusión de esta Corte— que Fornández dejó de concurrir a su empleo desde el 25 de julio hasta el 16 de agosto de 1960, Esa condueta Fernández la explien refiriéndose al consejo de su defensor —la que el propio tribunal a quo halla verosímil— y, además, a la suspensión decretada en su contra y que dice haber conocido por vía indirecta, merced al informe de sus compañeros de trabajo. No parece razonable exhumar tan remotas inasistencias —que no fueron óbice para la reincorporación del recurrente—, a fin de deducir de allí una causal de cesantía y postular una inef iciencia, un desempeño indecoroso, un desorden de condueta y una mala fe que constituyen, por sí solos, nuevos extremos no examinados en el sumario con el debido procedimiento Jogal, A lo que cabe añadir que sólo forzando la lógica puede sostenerse que incurre en falta injustificada quien se halla suspendido y no asiste a su empleo, donde no se le permitiría desempeñarse; bien entendido que la carencia de notifiención formal de esa suspensión, conocida sin duda por la índole de los hechos que le daban origen, no vale como argumento decisivo que perfeccione y agrave la transgresión que se imputa. Por lo demás, una estimación tan rigurosa no parece compatible con la propia reglamentación del deereto-ley 6666/57, que llega a justificar las ausencias determinadas por la detención del agente a raíz de hechos ajenos al servicio (decreto 3583/63), 14) Que tampoco parece razonable la invocación de las otras causales que se adueen para deeretar la cesantía, singularmente la de no haber promovido acciones eriminales para responder a imputaciones calumniosas. Es obvio que, sometido a proceso criminal, Fernández debió aguardar el análisis y la calificación de la condueta en In respectiva causa, y que es el resultado absolutorio de ésta lo que da plena satisfacción a su honor y su buen nombre,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:403 
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