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Año: 1968, Fallos: 270:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el Poder Judicial puede y debe examinar si el Poder Ejeentivo ha aplicado fiel y debidamente sus facultados regladas, examitando el fondo de Ta enestión en debate, pues de lo contrario resultaría privado de su empleo, con lesión de los derechos constitucionales y Jogales que invoca, 8") Que si bien es cierto que la atribución jurisdiecional no puede llegar al punto ie establecer el contralor de los uecos sobre enalquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es sin duda indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de ins faltas, corresponde sin embargo admitir que enadra la intervención de la justicia enando se ciñe a investigar si on la imposición de las graves medidas a que so refiere el art. 24 del eecroto-ley 6H66/57 —ecsantía y exoneración— se hizo uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las enales debo; ejercerse las atri.

buciones otorgadas, y si se lesionaron nsí derechos fandamentales tlel agente, sin que ello importe —va de suyo— enervar faeultades que se fundan en la necesaria y superior jerarquía del poder público sobre sus servidores, "Todo ello porque la administ ración púbien —que es parte de la actividad del Estado— debe siempre manifestarse y obrar con sujeción a formas jurídicas, Que con ese aleanee este Triunal tuvo ya oportunidad de decidir que el control de legalidad instituido por el art. 24 «del deereto-ley 6666/57 supone la debida aplicación por el órgano ndministrativo de las normas estatutarias, de manera que tanto la configuración como la elasificación de los hechos sen correeta y las sanciones se ajuston a xu texto (Fallos: 259:266 ; 262:67 ), 10") Que el reeurso del art, 24 del decreto--ley 6665/57 debe fundarse en ln ilegitimidad de la medida adoptada por el ente administrativo y o en los vicios del sumario que se instruyera tart. 25). Y es de buena doctrina que el control de legitimidad se cumple ponderando, entre otras cosas, el prudente y razonable ejercicio de las facultados regladas del Podor Administrador, porque no es admisible una actuación diserecional e irrevisable de aquellas facultades, 11) Que establecidos así los límites de la competencia del órgano jurisdiccional, corresponde ahora examinar el fondo del asunto, en cuya decisión el apelante imputa gruesa arbitrariedad, al extremo de sostener que la cesantín ha sido decretada por causales inexistentes, sobre la base de circunstancias invocadas pero no probadas, sois años después de la Suspensión provisional y dos años después de haberse ordenado y hecho efectiva la rein

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:402 
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