Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:409 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

error o culpa al expedir los certificados, no por ello cabe eximir de responsabilidad a la Provincia, pues ésta no probó que el Registro de la Propiedad adoptara todas las medidas que tenía a su alcance para impedir la falsificación y el reemplazo de la verdadera minuta, 11") Que, en tal sentido, cabe destacar a mayor abundamiento que las normas registrales son rigurosas en cuanto se refiere a la custodia de estos documentos, Así, el art. 20 del decreto-ley provincial 11.643/03, ratificado por la ley 6736, dispone que "la reglamentación determinará la forma en que la documentación puede ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro". Y, en tal aspeeto, el art. 2? del decreto reglamentario 5479/65 dice que "Ia documentación registral sólo podrá ser consultada en el lugar, forma y horario que determine la Dirección, quedando prohibido el uso de elementos que de cualquier manera posibiliten la adulteración, pérdida, sustracción o deterioro de aquélla", Señala también el art, 73, inc. b), que corresponde a los jefes de sección responsabilizarse de la guarda y conservación del material que se le encomendare, cuidando de su orden y buen estado de conservación"".

17) Que, por lo demás, aun cuando en el mejor de los supuestos se acepte el criterio de la demandada de que no hubo acto ilícito o error de los empleados, resulta indudable que ha existido una negligencia notoria por parte de quienes estaban encargados de la custodia de los documentos registrales, más aún si se tiene en cuenta la compleja operación realizada en el protocolo. Así también lo entiende el propio Director del Registro, pues reconoce que hay responsabilidad "in vigilando" de dicha repartición, aunque la considera paralela con la de los notarios autorizantes (a fs. 7 vta. del expediente 5100-1311/66, agregado por cuerda).

13) Que no constituye eximente o atenuante de esa responsabilidad la circunstancia — por la Provincia de no haberse hecho un estudio del título del deudor. Se ha probado en esta causa que también fueron confeccionados testimonios falsos (ver fotocopia a fs. 13/16 del expedientillo 249/65), uno de los cuales fue presentado al escribano interviniente en la hipoteca constituida en favor de la actora. En consecuencia, con ese título "debidamente inseripto"" que el notario tuvo a la vista, pudo autorizar legítimamente la constitución de derechos reales (art. 22 del deereto-ley 11,643/63), pues el estudio de los antecedentes de dominio no está exigido en ninguna norma nacional o de la Provincia de Buenos Aires, a pesar de haberse proyectado incluirlo como deber del notario, cuando se trate de transmisión o constitución de de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:409 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-409

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com