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Año: 1968, Fallos: 270:414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que de esa relación de antecedentes resulta, como bien lo señala el Sr, Procurador General, que no se dan en la especie sub examen" los requisitos necesarios para que esta Corte cohozca en la causa por la vía originaria establecida por los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional, y 24, inc. 19, del deeroto-ley 1285/58, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, no es susceptible de ser ampliada ni restringida (Fallos: 241:380 , entre otros).

3") Que ello es así, porque la euestión que se pretende sometera decisión de esta Corte no versa sobre puntos regidos por In Constitución Nacional, toda vez que lo que está en tela de juicio son actos atinentes al régimen del notariado de la Provincia de Córdoha, regulados por la ley local 4183, En consecuencia, lo debatido en el pleito comprende euestiones de índole local y de competencia exclusiva de los jueces provinciales, conducentes para la solución del juicio, lo que excluye el conocimiento originario del Tribunal (Fallos: 240:210 , sus citas y otros).

4") Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que los actores cuestionen la validez de un decreto que emana de un delegado del Gobierno de la Nación, yn que esta Corte ha decidido repetidamente que la actuación de los interventores federales, en el orden local, no pierde ese carácter a raíz de invocarse el origen de su investidura, por lo que la impugnación de los actos del Interventor como contrarios a normas locales, es ajena a la competencia originaria de la justicia federal (Fallos: 258:109 ; 263:539 y otros).

5") Que se sigue de lo dicho que debe declararse la incompetencia de esta Corte para decidir en instancia originaria la presente causa. Tal declaración es pertinente ante lo expresamente peticionado por la demandada en su escrito de responde, máxime si se tiene en cuenta que aquélla debe declararse de oficio y en cualquier estado del juicio (Fallos : 245:217 ; 253:263 y otros).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se declara que esta causa no es de la competencia originaria de esta Corte. Con costas.

Rogrrto E. Cuvre — Manco Avreuo RisoLía — Lvis Canos CaBrar — José F. Binar,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:414 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-414

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