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Año: 1968, Fallos: 270:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del notariado, cuya regulación es de carácter provincial, y se lo estima violatorio de la ley local 4183, Por tanto juzgo de aplicación a la situación de autos lo declarado por la Corte en el sentido de que para que una causa pueda considerarse que versa sobre puntos regidos por la Constitución y que, por consecuencia, corresponde a su conocimiento originario, es necesario que lo debatido en el pleito no comprenda cuestiones de índole local ni de competencia exclusiva de los jueces provinciales, conducentes para la solución del juicio (Fallos: 240:210 ), Por todo lo dicho opino, pues, que V. E, debe deelararse incompetente para seguir entendiendo en esta enusa por no ser de las comprendidas en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y art. 24, inc, 1 del decreto-ley 1285/58, declaración que es pertinente, aún de oficio, en eualquier estado del pleito (Fallos:

245:104 ; 249:165 ; 250:217 y 253:263 , entre otros). Buenos Aires, 15 de abril de 1968, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1968.

Y vistos: estos autos seguidos por Ferrer, Ignacio P. y Melo, Carlos R. contra la Provincia de Córdoba, de los que resulta:

A fs. 11 se presentan Ignacio P. Ferrer y Carlos R. Melo, por derecho propio, deduciendo demanda contra la Provincia de Córdoba por devolución de la suma de mgn 28.722,12, Expresan que con fecha 25 de octubre de 1963, en ocasión de otorgarse la escritura de división en propiedad horizontal de la finca calle Bolívar nm" 21, de la Ciudad de Córdoba, el escribano interviniente les exigió el pago de la suma de mgn 28.722,12 —importe proporcional que les correspondió por la adquisición de dos unidades de vivienda en el inmueble referido— de acuerdo con el arancel fijado por la Intervención Nacional, según decreto 2827 Serie A, de fecha 11 de Me 1 ef bajo considei que el pago se efectuó bajo protesta, por i rarlo indebido, toda vez que el decreto fue publicado en el Boletín Oficial el 21 de octubre de 1963, ya cesada la intervención nacional y restablecidas las autoridades constitucionales de la provincia, careciendo en consecuencia de validez legal los aranceles impugnados por cuanto la legislatura local no ratificó esa decisión del Interventor Federal. .

Agregan que dicho funcionario carece de poderes para legislar en la forma en que lo ha hecho y que como el pago efectuado

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:412 
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