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Año: 1968, Fallos: 270:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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610/674,80, cercano a la estación Arroyito, departamento San Justo, de la Provincia de Córdoba.

3") Que el rechazo de la acción se funda en la falta de culpabilidad del conductor del enmión embestido por el tren y en la conclusión a que llega el tribunal a quo de que el accidente de autos debe imputarse exclusivamente a la Empresa actora en razón de tratarse de un paso a nivel peligroso y no haber aquélla adoptado las medidas de preenución necesarias para evitar esta clase de hechos.

4") Que, como primer agravio, sostiene la recurrente que el paso a nivel donde ocurrió el accidente no presenta las características de peligrosidad que el fallo le asigna, no siendo aceptable, en ese sentido, que "las circunstancias creadoras del riesgo", como las denomina el tribunal a quo, deban ser apreciadas en su conjunto, sino individualizadas en sus pormenores para determipar con justicia la culpa de ambos intervinientes.

5") Que los elementos de juicio reunidos en la causa permiten tener por acreditado que en el paso a nivel de que se trata, situado en el kilómetro 610/674,80 de la localidad de Arroyito, no existían barreras, semáforos, timbres o campanas de alarma, pese a que aquél se encuentra sobre la ruta nacional n° 19 y dentro del radio municipal de la población citada.

6") Que, de igual modo, ha quedado acreditado con la inspección ocular practicada por la Cámara de que instruye el acta de fs, 264 —ratificatoria de la que efectuó el juzgado a fs. 85/86—, que a mano izquierda del camino está ubicada la fábrica '° Areor"', y a mano derecha una usina; que el ruido que producen los motores a explosión de esta última es potente hasta 30 metros antes de llegar al paso a nivel y se percibe en forma notable estando sobre éste, aunque no con la intensidad necesaria para dificultar la audición de las bocinas del tren; que el tránsito de camiones, automóviles y bicicletas es intenso, como también el de personas, llegando el primero a 42 vehículos cada 15 minutos; que la eruz de'San Andrés es bien notable y no hay hasta unos cien metros antes de llegar al paso a nivel otro letrero anunciador de peligro.

7") Que esos extremos no han sido controvertidos en el memorial de fs. 296, en el cual el apelante hace hincapié en otras circunstancias relativas a la topografía del paso a nivel donde ocurrió el accidente, demostrativas a su juicio de la amplia visibilidad del paso a nivel de que se trata y, por ende, de la eulpabilidad que cabe atribuir al conductor del camión.

8") Que el análisis de las constancias que obran en la causa no ratifica esa afirmación del recurrente con el alcance que éste

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:417 
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