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Año: 1968, Fallos: 270:422 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Airos, 15 de mayo de 1968, Vistos los autos: °Hudspeth Street y otros e/ S. A, Sargo Argentina =/ cobro de pesos", Considerando :

1) Que on estos autos los actores reclaman el reintegro de las retenciones que la demandada efectuara en sus retribuciones en concepto de impuesto a los réditos y que estiman improeedentes, dado su carácter de técnicos extranjeros contratados con radieación temporaria y la exención dispuesta por el art, punto 49, ine. €), letra "°r", de la ley 15.273, reglamentada por el deereto 6724/60, art, °1, 7) Que por resolución firme de fs, 213, se deelaró In competeneia del fuero Inhoral para entender en la causa, y a fs.

205/208 el tribunal a quo dictó sentencia —eonfirmatoria de la de primera instancia— haciendo lugar a la demanda, con intereses y costas. Contra dicho prominciamiento se interpuso recurso extraordinario (fs, 30 311), concedido a fs. 318, 3) Que en lo que atañe a la competencia del fuero laboral para entender en la enusa —enestión que el apelante renueva en su escrito de fx. 30211, sosteniendo que el tribmal a quo es incompetente rafione materiae— el recurso extraordinario debe estimarse tardío, pues debió interponérselo contra el auto de fs.

215, que reviste el earúcter de definitivo a los efectos del art, 14 de la ley 48, y no contra la sentencia final de fs, 205298 (Fallos:

266:217 y sus citas), 4") Que con respecto a la cuestión de fondo, la demandada no ha disentido ni negado que los aetores fueran contratados en el extranjero, que su país de origen fuera Estados Unidos —donde tienen su domicilio real— y que nunca con anterioridad a su contratación estuvieron en el país, como también que trabajaron aquí menos de diez y ocho meses, pues iniciaron sus tareas en agosto de 1959 y las finalizaron en septiembre de 1960. Tales circunstancias de hecho, de las que el tribunal hizo mérito en su pronunciamiento para juzgar la aplicabilidad de Jas leyes que rigen el caso, aparte no haber sido materia de impugnación por el apelante, son insusceptibles, por su naturaleza, de revisión en la instancia extraordinaria.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:422 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-422

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