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Año: 1968, Fallos: 270:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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accidente, De ahí que no atribuya mayor importancia para juzgar la responsabilidad cuestionada, a la existoncia o no de malezas y árboles que difienltaran la visión. Este hecho, que en otras ciremstancias hubiera tenido singular relieve, pierde entidad en la especie sub eramen dada la diversidad de factores analizados por el tribunal a quo, que evidencian que esa falta de visibilidad también ha conenrrido en el enso en medida tal que posibilitó el aceidente, enya producción debe atribuirse, además, a la ausencia de harreras o indicadores mecínicos de alarma, exigibles por la peligrosidad del lugar y el intenso tránsito de vehículos y personas en ciertas horas del día (declaraciones de fs. 162, 165, 167 y 169).

17) Que a lo expresado cabe agregar que si hien es cierto que esta Corte ha decidido que la falta de barreras no hasta para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los necidentes oenrridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado Ingar hacía indispensable el establecimiento de aquéllas (Fallos: 184; 680; 185:25 ), corresponde puntualizar que tal doctrina no es aplienble al caso sub examen, pues a la ausencia de barreras debe agregarse la falta de semáforos, timbres o campañas de alarma, enya instalación cra indispensable en razón de tratarse de un paso a nivel sobre una ruta nacional y que debe ealificarse de peligroso por la topografía del terreno, que dificulta la visibilidad, y por la existencia de otras cireunstancias —eomo antes se dijo— que exigían la adopeión de elementales medidas de seguridad, 137) Que a lo expuesto cahe agregar que la velocidad del tren que embistió al camión era antirreglamentaria, todo lo cual eonfigura un panorama de indudable responsabilidad exclusiva para la empresa actora, que torna infundados los agravios expresados contra la sentencia que desestimó sus pretensiones por no haberse acreditado en los términos de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil la enlpabilidad atribuida a los demandados, 14) Que la invocación subsidiaria por el apelante del art. 51 de la ley 13.893, a fin de atribuir enlpa concurrente al conduetor del camión, tampoeo es admisible, En efecto, las particularidades del censo, a que se hizo referencia en el considerando 10, obligaron a aquél a acelerar la marcha para tratar de evitar el choque.

Por lo demás, lo dispuesto en esa norma pierde en el caso toda relevancia ante la grave imprudencia en que incurrió la actora al no adoptar en el paso a nivel de la localidad de Arroyito las medidas de seguridad que las circunstancias imponían.

15) Que las costas han sido bien impuestas a la empresa ac

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:419 
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