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Año: 1968, Fallos: 270:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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finitivo a los efectos del art. 14 de la ley 48, por lo que el recurso extraordinario debe ser interpuesto contra dicho auto, siendo tardío el que pretendo renovar la cuestión después de la sentencia final de la causa (sentencia del 28 de noviembre de 1966 e in re "Iglesias, Gerardo y Cía. S.R.L. s/ vinos" y sus tas).

En cuanto a las alegaciones del apelante vinculadas con el fondo del asunto, corresponde poner de manifiesto que es en mi opinión irrevisnble lo decidido por el fallo en recurso en cuanto condena a la empresa demandada a restituir a los actores las sumas que, a juicio del a quo, retuviera indebidamente de sus salarios en concepto de impuesto a los réditos. En efecto, para considerar que los accionantes se hallaban exentos de la referida obligación tributaria, el tribunal apelado se funda en razones de hecho y prueba referida a las circunstancias en las que aquéllos desempeñaron sus tareas en el país, y en la inteligencia que atribuye a las normas federales aplicables, y nada de ello ha sido materia de impugnación en el escrito de recurso extraordinario.

Con relación a lo allí manifestado cabe tener presente que es ajeno a la decisión dictada en autos el punto relativo a que la demandada no tiene la obligación de interpretar las leyes impositivas, pues la condena que se le impone es consecuencia de la interpretación que de esas leyes han efectuado los magistrados del proceso.

No impone una conclusión distinta lo atinente a que la demandada podría, como agente de retención de réditos, llegar a ser sujeto pasivo de un reclamo posterior por parte de la Direeción General Impositiva que tuviera el mismo objeto procesal que el que se ha perseguido en el sub lite. Aun cuando se estimara que ese evento ha necesariamente de ocurrir, entiendo que tamee ee Jegutiearta 1e inpemunción de ln tenteacio con meo en el art, 17 de la Consti Nacional, toda vez que la apelante pudo y debió, en previsión de ello, y con arreglo a sus pretensiones, requerir de los jueces del pleito se citara a la aludida Dirección General para tomar intervención en este proceso como medio idóneo para evitar responsabilidades futuras. Por tanto, cualquiera sea la situación jurídica en que haya quedado la demandada Net e prenimcianiento:de 74-205, «iio a ella puedo ente im JEn consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto. Buenos Aires, 25 de abril de 1968.

Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:421 
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