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Año: 1968, Fallos: 270:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que, como tal escrito de fs, 476, en el que, además, se plantea el caso federal, sólo se tuvo presente para sor proveído en su oportunidad, por haberse el juez del desalojo desprendido del conocimiento de los autos, en virtud de la apelación coneedida a fs. 473 vta, (ver nuto de fs, 479 vin), resulta que está aún pendiente de resolución, 7) Que, como se dijo en Fallos: 254:95 , un problema de tal índole debe decidirse por el juez que entiende en la enusa ya fallada (considerando 6); sin que ésta pueda ser interferida por medidas de no innovar dictadas en otra que tramita ante dife rente juzgado (considerando 5").

$) Que de lo expuesto en el considerando 5 resulta que la sucesión Coscia no ha visto hasta el presente eercevado su dere.

cho de defensa, lo que hace inaplicable al caso la excepcional jurisprudencia de esta Corte sentada en Fallos: 128:247 ; 182:317 ; 183:414 y 189; 293, que admitieron la procedencia de inter.

dictos aun contra decisiones judiciales, cenando mediaba indefensión de la parte actora, Por ello, y lo eoneordantemente dietaminado por el Señor Procurador General, se resuelve que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Plata no está, on las cireunstancias expuestas, obligado a cumplir la medida que decreta el exhortante, Remitansele estos autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nucional en lo Civil, a quien se devolverá el expediente 1" 12,796, agregado por enerda, Eoranmmo A. Orriz Basrarno — Ro nERTO E. Cuvre — Luis Cantos Canrar — José: F. Broaw,
COMPASIA COMERCIAL 5: TRANSPORTES COLECTIVOS v. CATALINA

SAEZ 15 FERNANDEZ y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción.

Corresponde conseer de la causa a la justicia nacional en lo comercial, y mo ul jues de la sucesión, si en el reconocimiento de deuda formulado por los ejecutados en su carácter "e cónyuge supórsite y de únicos y universales herederos del causante, cuya sucesión tramita en Resistenein, Chaco, se pactó la jurisdicción de los tribunales de la Capital Federal. La obligación en el canso, fue transformada en personal y propia de los herederos.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:434 
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