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Año: 1968, Fallos: 270:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que el referido art. 92 dice que "no sc considera expendio sujeto al tributo, la transferencia que se realice entre inseriptos como responsables del gravamen", en cuyo enso "están tambión gravados las mereaderías u objetos consumidos o usados por el responsable o afectados a úste 0 u terceros y las diferencias que no se justifiquen en forma real".

5") Que es indudable que la interpretación que la apciante asigna a la norma reglamentaria, constituyendo en sujeto pasivo del gravamen al consumidor, importa ercar °°un nuevo respon sable", como ella misma lo reconoce expresamente (fs. 98), lo cual significaría un claro exceso en el ejercicio de la facultad que el art. 86, ine. 7, de la Constitución Nacional confiere al Poder Ejecutivo.

6) Que no obsta a dicha conelusión que el art. 89 de la ley, cuando menciona a los responsables, diga: "salvo las excepciones que expresamente se determinen", Aparte que esta frase se redactó en tiempo presente del modo subjuntivo (y no "en futuro", como dice la apelante), nada autoriza a interpretar que tales excepciones debe determinarlas el Poder Ejeentivo por vía reglamentaria. Admitir lo contrario, implica interpretar dicho texto legal en forma que no se compadeee con los principios y garantías que la Constitución consagra —arts. 44 y 67, inc. ?—, de acuerdo con lo establecido desde antiguo por esta Corte, en materia de interpretación judicial (Fallos: 258:171 ; 263:246 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 92/93, en cuanto fue materia del recurso extraordinario concedido a fs. 100. Con costas.

Ronenro E. Curre — Manco Avnenio ResoLía — Lvis Canros CABRAL — José F. Binar.


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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:431 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-431

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