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Año: 1968, Fallos: 271:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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narán en el procedimiento de ejecución, provenientes de las diferencias salariales reclamadas. Contra dicho pronuneamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 265.

2) Que las tareas que realizan los actores en los talleres de Ja sociedad demandada, ubicados en Córdoba, fueron declarados insalubres por los deeretos provinciales 4338 " A" y 5603, por lo que a partir de la vigencia del segundo correspondía —dicen los accionantes— se les aplicara la jornada preseripta por el art, ?° de la ley 11.544, es decir, 6 horas diarias o 36 semanales, jornada que, por el régimen imperante en la empresa, es de 6 horas 36 minutos. Reconocen que esa jornada fue admitida por el empleador, pero como éste se limitó a satisfacerles el mismo jornal de acuerdo con el número de horas trabajadas, han venido a sufrir una importante disminución en sus salarios, toda vez que antes de la declaración de insalubridad, su jornada de trabajo era de 8 horas y 48 minutos. El fallo apelado desestimó las defensas opuestas por la demandada e hizo lugar a la acción en la iorma y con el aleance indicado en el considerando precedente, 3) Que el recurso extraordinario se funda en que los deeretos provinciales 4338 ° A'/65 y 5603/66 son inconstitucionales por hallarse en pugna con la ley nacional 14.439 y los deeretos de igual origen 4028/64 y 29.757/47, desde que, a juicio de la recurrente, cualquier declaración de insalubridad de la jornada de trabajo es materia de exclusiva competencia de la autoridad nacional. Discrepa, además, con el tribunal a quo respecto de la interpretación acordada a las disposiciones de la ley 11.544, enyo deereto reglamentario provincial también impugna.

4") Que, planteada en esos términos la cuestión, esta Corte comparte la opinión del Sr. Procurador General en cuanto sostiene que las alegaciones del apelunte son ineficaces para sustentar el recurso del art. 14 de la ley 48, En efecto, el hecho de que los mencionados deeretos provinciales hayan dispuesto que la jornada horaria de labor del personal que presta servicios en las secciones Forja, Retopadoras y Martillo a Vapor, de los talleres de la demandada, será la establecida legalmente para las tareas calificadas de insalubres en el período comprendido entre el 21 de diciembre y el 31 de marzo siguiente, no supone haber invadido la esfera de la autoridad nucional en la materia, que aquella estima excluyente. Ello así, porque es indudable, como se afirma en el pronunciamiento apelado, que el decreto 29.757/47 quedó derogado por el decreto-ley 5205/57, que procedió a restablecer o crear organismos de trabajo en las provincias, con lo cual éstas recu

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:114 
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