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Año: 1968, Fallos: 271:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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peraron la facultad de dictar reglamentaciones relativas a la policía del trabajo, según se infiere de los términos en que se funda el citado decreto-ley y del articulado respectivo, 5") Que frente a esos antecedentes, no es dudoso concluir, como lo puntualiza cl Sr. Procurador General, que la validez de las normas contenidas en los decretos provinciales antes mencionados no se encuentra enervada por lo dispuesto en los arts, 15, ine, ?, de la ley 14.439 y 1, inc. ?', del decreto 4028/64, desde que si bien estas disposiciones aluden a las facultades del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de sus delegaciones regionales en materia de policía del trabajo, resulta elaro que ésta no se ejercía en forma exclusiva en todo el territorio nacional, como se desprende de lo establecido en los arts, 15, ine. 13, de la ley 14.439 y 4 del decreto 4028/64. No ha existido, pues, la pretendida colisión alegada por la recurrente, ni se han vulnerado en el caso las normas constitucionales que invoca para fundamentar la apelación extraordinaria, 6") Que, establecido lo que antecede, corresponde señalar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha declarado que es ajena a la instancia de excepción la determinación del alcance con que se aplica la ley 11.544, por no ser cuestión federal, Y que la solución no varía por razón de alegarse que la ley citada. no admite retribución de horas extra respeeto de trabajos insalubres cuando no media la pertinente autorización administrativa, ya que ni uno ni otro problema exceden de lo que es propio de los jueces de la causa y no vinculan la solución del pleito con el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:58 ).

7) Que, por lo demás, no puede descalificarse a la sentencia recurrida como acto judicial, porque contiene suficientes fundamentos de derecho común y el eriterio adoptado se sustenta en las disposiciones legales que rigen el censo, con apoyo en la doctrina y jurisprudencia que indica (Fallos: 262:218 , consid. 6" y 7, y sus citas).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 261/264, Con costas.

Rovenro E. Cavre — Manco AvreLio Risoría — Luis Canros Cannar, — José F. Bimav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:115 
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