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Año: 1968, Fallos: 271:132 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurisprudencial que existía acerea del recargo con que debía pagarse el trabajo en día sábado después de las 13 horas, o en domingo, y sólo tuvo por objeto asegurar a los obreros de la industria del neumático la interpretación legal más favorable para los trabajadores, vale decir, la que determinaba el pago de esa tarea con un recargo del 100; b) esa finalidad del convenio quedó aclarada o confirmada por la redacción que las partes contratantes dieron a la convención colectiva del 23 de noviembre de 1964 (v.

fs 172 del expte. arriba mencionado), que sueedió a la invocada por los actores, y enyo art. 30 dispone: Se pagará el trabajo de los sábados después de las 13 horas y domingos de acuerdo a lo que marca la ley, que según la jurisprudencia es con recargo de 100"'; €) además, por aplicación de la norma del art. 218, ine, 4", del Código de Comercio, la interpretación del art. 30 del convenio 196/63 debe efcetuarse atendiendo a la netitud posterior que sus mismos cclebrantes observaron al suscribir la aludida convención del 23 de noviembre de 1964 (1 224/64).

El tribunal de la causa deelaró procedente, por mayoría, el reclamo al que me vengo refiriendo, y, según resulta de los votos que integraron uquélla (fs, 109 vta./110), esa decisión se fundó en lo resuelto por el mismo tribunal en un juicio caratulado "Peraita, Julián M. y otros e/ Textil] Argentina s/ cobro de diferencias de salarios", Puesto que la demandada en «lichas actunciones era, como 5€ observa, una empresa textil, enbe eolegir que la sentencia ha estimado aplicable en el sub Vite la conocida jurisprudencia de los tribunales laborales de la Provincia de Buenos Aires, compartida por la Corte Suprema loeul, que, con relación a una cláusula del convenio colectivo de la industria textil que disponía el pago de un recargo del 50 para las horas trabajadas en sábado después de las 13 horas, estableció que esa cláusula no excluía ni reducía la obligación de un recargo ulterior del 100 (v. Derecho del Trabajo, año 1964, página 12).

Ahora bien, por las razones que seguidamente expondró, pienso que la sentencia apelada es pasible de la tacha de arbitrariedad en los términos de la doctrina sentada por V. E. en la materia.

Al respecto considero que tratándose en los presentes aetuados, fundamentalmente, de la interpretación atribuible a un determinado contrato colectivo, no puede erigirse en fundamento suficiente para la decisión del enso la inteligencia que haya sido acordada a otra u otras convenciones suscriptas por partes diferentes, para regir actividades también distintas, máxime cuando la sentencia no hace mérito de que el texto de la invocada por

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:132 
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