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Año: 1968, Fallos: 271:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ahora bien, tales cuestiones no pueden estimarse debidamente tratadas por el fallo apelado, por cuanto la mayoría del tribunal a quo se remite a una jurisprudencia establecida con relación a convenios colectivos ajenos a la industria del neumático, a la cual no cabe válidamente atribuir proyección general hasta el punto de excusar a los jueces la exigible valoración de las eireunstancias particulares de eada cnso, conducentes para desentrañar la inteligencia de cualquier otro contrato de aquella naturaleza invocado por las partes en juicio que les competa deeidir.

En mi opinión, por lo tanto, es aplicable al caso la doctrina de Fallos: 234:82 ; 236:27 y 156; 244:523 ; 251:518 ; 255:133 , entre muchos otros, con arreglo a la cual la garantía del art, 18 de la Constitución Nacional requiere no sólo adecuada audiencia y defensa para los litigantes, sino también la debida consideración por los jueces de defensas y cuestiones substanciales para la soIución del pleito.

En su mérito, pues, pienso que corresponde dejar sin efecto lo resuelto por el tribunal apelado en enanto manda pagar a los actores diferencias de salarios por trabajo prestado en días sábndo después de las 13 horas, y en días domingo; disponer que sobre dicha cuestión se dicte nuevo pronunciamiento; y declarar firme lo resuelto por aquel tribunal con respeeto a los restantes reclamos de los accionantes (in re "Petraglia, Nunzio y otros c/ Argentma Sono Film", sentencia del 6 de abril de 1964, parte dispositiva).

Buenos Aires, 5 de junio de 1968, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1968.

Vistos los autos : ° Wilhem Mendera y otros e/ Firestone S. A.

8/ dif. de salarios", Considerando :

1) Que on autos se controvierte la interpretación que enbe asignar al art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Tndustria del Neumático 1" 196/03, en cuanto establece que las jornadas trabajadas los sábados después de las trece y en los días domingos "°...serán ahonadas con un recargo del 100 9".

2") Que, según la exégesis que so formula en la sentencia apelada, el recargo que establece la Convención Colectiva aludida no es excluyente del que, en igual proporción —o sea, un "plus"

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:134 
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