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Año: 1968, Fallos: 271:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los aetores, y el de aquélla que dio lugar al fallo al que se remite, presentaran absoluta identidad.

La conclusión anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, enalquiera fuera la semejanza que gramaticalmente hayan podido ofrecer las pertinentes disposiciones de estos convenios, en autos debió resolverse, porque ello fue concretamente planteado, si la interpretación de los aecionantes era compatible con aquélla que las mismas partes celebrantes del convenio 196/63 atribuyeron a la cláusula sobre la que versa el debate, al modificar luego la redacción en el convenio 224/64, Examinar este aspecto de la controversia, en conexión con el eual invocó la demandada la norma del art. 218, inc, 4, del Código de Comercio, era sin duda conducente para la solución de la litis, toda vez que los actores reclamaron diferencias de salarios por los cuatro años anteriores a la interposición de sus demandas, deducidas, respectivamente, el 23 de diciembre de 1964 la que tramitó por expediente n° 4534, y el 31 de mayo de 1965 la que dio origen al expediente 4668, acumulado al anterior.

De ello se desprende, en efecto, que la pretensión de aquéllos abarca, también, un lapso posterior a la entrada en vigencia del ya mencionado convenio 224/64 —16 de noviembre de 1964—, lo cual supone, obviamente, afirmar que el art. 30 de este último admite igual interpretación que el art. 30 del eonvenio 196/63.

Obsérvese, al respeeto, que la litis quedó trabada sin que los accionantes hubieran sostenido que la convención 224/64 disminuyó los salarios que en la demanda se atribuyeron con hase en el convenio que rigió hasta la fecha arriba indicada.

En tales condiciones, estimo que la decisión de esta causa exigía una especial consideración de la norma contractual invocada por la empleadora, pues siendo la vigente desde el 16 de noviembre de 1964 en adelante, y no refiriéndose ella a otra cosa que a los recargos "que marea la ley", el acogimiento de la demanda por salarios que se habrían devengado con posterioridad a la feeha reción indicada requería la exposición de los motivos por los enales correspondía, en el caso, prescindir de lo dispuesto en la elánsula de que se trata. Y en cuanto hace al reclamo correspondiente al período anterior, la cireunstancin de haberse alegado que la inserción de la misma en el convenio 224/64 significó una interpretación de la cláusula que la preeedió efectuada por las mismas partes que la pactaron, imponía, también, la expresión de razones susceptibles de fundar el rechazo de csa defensa y, de consiguiente, una inteligencia contraria del convenio 196/63.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:133 
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