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Año: 1968, Fallos: 271:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No encuentro atendibles los expresados agravios, Es de señalar, en primer término, que la igualdad que las leyes deben respetar consiste, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte, en que no se formulen distingos arbitrarios por los que se niega a unos lo que a otros se otorga en las mismas circunstancias o que comparten injusta diseriminación contra determinadas personas o grupos de personas (ef. Fallos: 224:810 ; 244:13 ; 249:596 ; 254:264 ; 257:127 , y otros).

Respetados esos extremos, el legislador puede, sin incurrir con ello en violación de la igualdad constitucional, tratar de modo diverso situaciones que estime distintas aunque celtas se originen en un mismo campo de relaciones jurídicas.

El mismo principio rige en materia de leyes previsionales.

El mero hecho de que existan diferencias entre los regímenos jubilatorios no compromete, de «suyo, la garantía aludida. En ese sentido ha dicho el Tribal que lo atinente a la conformidad o diversidad de tales sistemas constituye, en efecto, una enestión de política legislativa, cuya desventaja o acierto escapa al examen de la Corte en tanto no se demuestre la existencia de discriminaciones por razones de hostilidad o injusto privilegio (Fallos: 247:551 consider. 3 y sus citas; ver también Fallos: 258:315 , consider. 12).

El recurrente alega que la aplicación que se le hace del art, 4 de la ley 14.499 comporta una arbitrariedad porque n otros beneficiarios de la ley 449 se les fija el haber según el art. 2 de la ley 14.499 sin la reducción del mencionado art. 4". Esto no es así, ya que no es exacto que a otros afiliados de la Caja para el Personal del Estado, a los que el apelante alude, se les aplique el art. ? de la loy 14.499 y se los excluya de la escala de reducción, lo que evidentemente comportaría un tratamiento desigual inadmisible dentro de la misma categoría de agentes, sino que sus jubilaciones son otorgadas con arreglo a lo preseripto por distintas normas que se refieren especialmente a sus respectivas situaciones (ef. decretos-leyes 1049/58, 5166/58, 5567/58; ley 14.473, art, 52, efc.).

Por otra parte, la pretendida desigualdad de la que se aeravia al titular de estas actuaciones no sería reparable por vía judicial, por cuanto la garantía invocada no autoriza la extensión de los beneficios previsionales fuera de los términos de la ley (ef.

doctrina de Fallos: 240:137 ).

Pienso que también corresponde desestimar la pretensión del apelante por la que afirma haber adquirido el derecho a una prestación equivalente al $2 de la remuneración de actividad, tal

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-126

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