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Año: 1968, Fallos: 271:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tivamente incorporado a sus patrimonios, pues lo que ese agravio pone en tela de juicio no es la inteligencia del art. 17 de la Constitución Nacional, sino el acierto de la interpretación del derecho común efectuada por el a quo al declarar, en contrario, que la forma de remuneración del trabujo nocturno establecida por la convención que precedió a la 1" 155/60 no acordó a aquéllos un derecho de la naturaleza que pretenden.

A lo expuesto cabe añadir que el escrito de apelación no alude a constancia alguna de las actuaciones susceptible de demostrar que el derecho de los necionantes a la remuneración de referencia haya tenido otro títalo que el contrato colectivo por el enal se la acordó con enrácter general.

Por lo expresado, y porque la sentencia con fundamento jurisprudencial suficiente es insusceptible de la tacha de arbitrariedad Fallos: 262:218 ; 266:210 ; 267:37 y otros), opino que corresponde declarar improcedente el mencionado recurso de fs, 377.

Buenos Aires, 7 de junio de 1968, Eduardo 17. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de julio de 1968, Vistos los autos: °°Rodríguez, Pedro Jesús y otros e/ La Hidrófila Argentina S. A. s/ salarios", Considerando:

Que lo atinente a la incidencia de las convenciones colectivas que se suceden en el tiempo sobre los contratos individuales de trabajo, así como lo que concierne a la posibilidad de derogación, por un convenio posterior, de los heneficios ya acordados, en tanto ello sea resuelto con base en la hermenéutica opinable que las disposiciones de la ley común 14.250 admiten, es cuestión que no excede el ámbito de interpretación que es propio de los jueces de la causa, lo que impide, como principio, la posibilidad de revisión de lo decidido en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48.

Que tal es la doctrina que ha sido sentada por esta Corte al resolver un caso que versó, precisamente, sobre la inteligencia de la misma convención colectiva de que tratan los presentes autos —n' 155/60 de la Industria Textil (Rama Algodón y Afines)— y de sus implicancias respecto de los convenios colectivos anteriores que habían sido celebrados entre las mismas partes (ver

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-138

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