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Año: 1968, Fallos: 271:143 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caber a esa Corte si el caso fuera sometido a su decisión bajo la forma de un conflicto jurisdiecional (ine. 7" del art. 24 del decreto-ley 1285/58, sustituido por el art, ?' de la ley n° 17.116), pienso que corresponde declarar que el recurso extraordinario deducido a fs. 85 ha sido mal concedido por el tribunal a quo.

Buenos Aires, 2 de julio de 1968. Eduardo II. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1968.

Vistos los autos: "Mercante, Juan Francisco €/ Giiraldes, Adolfo José s/ ejecución hipotecaria".

Considerando:

1) Que la resolución de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la de primera instancia, dispuso no cumplimentar las rogatorias de fs. 52 y 58, libradas por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 69.

2") Que el recurrente, encargado del diligenciamiento de esos exhortos, sostiene que lo resucito por el tribunal a quo importa desconocer lo establecido en la ley 17.009 —que aprobó el convenio celebrado entre el Gobierno de la Nación y la Provincia de Buenos Aires sobre trámite uniforme de exhortos—, cuyo art. 5 prescribe: "El tribunal exhortado examinará las formas del exhorto y, sin juzgar sobre la procedencia de las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento, dictando todas las resoluciones necesarias para su total ejecución...".

3") Que de los antecedentes de nutos no se desprende que exista planteada una cuestión de competencia entre dos jueces, ni tampoco que se haya producido hasta el momento un conflicto jurisdiccional que competa dirimir a esta Corte con arreglo a lo dispuesto por e! art. 24, inc, 7", del deereto-ley 1285/58, sustituido por el art. 2 de la ley 17.116.

4°) Que, en tales condiciones, y no siendo revisable lo deeidido por la vía del art, 14 de la ley 48, dada la naturaleza procesal de la cuestión debatida, el recurso intentado es improcedente, sin perjuicio, como lo puntualiza el Sr. Procurador General, de la eventual intervención de esta Corte si se diera el supues

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:143 
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