Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:146 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

vio a las demandas contra las provineias no son aplicables cuando ellas son demandadas en la itstancia originaria de la Corte.

BANCO HIPOTECARIO NACIONAL: Régimen legal.

El Banco Hipotecario Nacional está evito de pagar impuesto territorial en una provincia por los inmuebles de su propiedad —en el caso, destinados a sede de una sueursal—, DicTrÁáMENES DEL ProcuRaDOR GENERAL Suprema Corte:

Corresponde a Y. E. conocer originariamente en esta causa, por tratarse de un juicio deducido por una entidad autárquica nacional contra una provincia por repetición de lo pagado en concepto de un impuesto que se impugna como contrario a normas federales (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ime, 1", del decreto-ey 1285/58 —ley 14.467—). Buenos Aires, 25 de octubre de 1965. Ramón Lascano.

Suprema Corte:

Corresponde a V. E. seguir conociendo en esta causa por las razones expuestas a fs. 53.

En cuanto al fondo del asunto, la provincia demandada, al contestar la acción, opuso una excepción que denominó de "°defecto legal" y respecto de la cual la Corte decidió que debía ser examinada en oportunidad de dictarse la sentencia final de la causa (fs. 80).

Esa defensa, reiterada en el alegato, se vincula con el hecho de que el actor no ha efectuado el reclamo previo administrativo a fin de obtener la devolución de lo abonado en concepto del impuesto que pretende repetir y de no mediar tampoco resolución denegatoria que, a juicio de la Provincia, es requisito que derivaría de las leyes nacionales 3952 y 11.634 para la procedencia de la jurisdicción originaria de V. E.

Al respecto, cabe señalar que dicha jurisdicción originaria se funda en la Constitución Nacional, de modo que no es susceptible de ser restringida o modificada por norma logal alguna conf. ""Siddi, A. e/ Buenos Aires, la Provincia de"', S. 386, XV, Originario —fallo del 29 de febrero último, 7 considerando y sus citas—). La defensa mencionada resulta pues improcedente, por lo que corresponde desestimaria.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:146 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-146

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com