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Año: 1968, Fallos: 271:148 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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torial por los años 1958 y 1959, que abonó bajo protesta, debido a que dicha fracción se enenentra exenta del pago de gravámenes, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 de la Carta Orgánica de dicho Banco. Pide intereses y costas, Que a fs. 67/72 contesta la demanda la Provincia de Córdoba y pide su rechazo, sustancialmente por dos razones: a) no haberse efectuado la reclamación administrativa previa y b) no estar el inmueble en cuestión destinado a la prestación de un —° servicio público, de modo que la exención no tiene primacía sobre las facultades impositivas de las provincias. Solicita también la imposición de costas, Que la causa es abierta a prueba a fs. 82 vía, y sólo es ofre cida y producida por la actora (fs. 111 vía). Ambas partes alegan (fs. 114/116 y 117/119) y, previo dictamen del Señor Procurador General, se dicta la providencia de autos para definitiva (fs. 120 y 121).

Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema, en razón de que ha sido promovida por una entidad autárquica del Estado Nacional contra una provincia, sobre repetición del pago de un impuesto que se impugna como contrario a normas federales (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1, del deereto-ley 1285/58 —ley 14.467—).

2) Que es doctrina de este Tribunal que dicha competencia originaria proviene de la Constitución Nacional, de modo que no es susceptible de restringirse o modificarse por normas legales Fallos: 241:380 ; 257:221 y sus citas). Por esa razón, no son aplicables en esta jurisdicción las disposiciones loenles que regulan el reclamo administrativo previo a las demandas que se interpongan contra la provinein (sentencia de 29 de febrero de 1968, en la enusa S. 386, "Siddi, Andrés e/ Buenos Aires, la Provineia de s/ cobro de pesos"°), En consecuencia, debe desestimarse la excepción opuesta a fs, 67/72.

37) Que la demandada reconoció que el inmueble gravado con el impuesto territorial en los años 1958 y 1959 pertenece al Banco Hipotecario Nacional, como asimismo que dicho tributo fue pagado con protesta, No obstante, pide el rechazo de la demanda porque el actor no demostró que ese inmueble estuviera destinado a cumplir fines esenciales del Estado Nacional, por lo que no puede sustraerse al poder impositivo amplio que corresponde a las provincias.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:148 
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