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Año: 1968, Fallos: 271:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que respecta al agravio atinente a que dicha ley nacio.

nal es violatoria de los arts. 67, ine. 11, y 104 de la Carta Fundamental, basta para desestimarlo la doctrina de V. E, con arreglo a la cual las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (Fallos: 188:383 y sus citas; 249:17 y otros).

En consecuencia, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto ha sido materia del reenrso. Buenos Aires, 25 de junio de 1968, Eduardo 4. Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREVWA
Buenos Aires, 24 de julio de 1968, Vistos los autos: "Tumelasci, Alfredo II. y otros e/ Cía, Standard Electric Arg. S.A.LC. s/ salarios".

Considerando :

Que la sentencia en recurso, con fundamento explícito en la doetrina expuesta por esta Corte en Fallos: 265:326 , ha reconocido supremacía a la ley nacional 14.443, respeeto de lo que establece el art. 29 de la ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires.

Que, como lo puntualiza el Sr. Procurador General, el agravio que alega el apelante, fundado en que lo decidido importa un desconocimiento de la ley provincial precedentemente mencionada y violatorio, por ende, de los arts. G7, ine. 11, y 104 de la Constitución Nacional, no puede prosperar, toda vez que no media resolución contraria a derecho federal alguno, tal como lo requiere el art, 14 de la ley 48 para la pertinencia del recurso extraordinario (Fallos: 251:97 ; 256:217 ; 263:346 , y doctrina de Fallos:

267:354 , consid. 3").

Que igual suerte debe correr la impugnación que el apelante formula, con análogos fundamentos, respeeto de la ley n" 14.443, porque esta Corte ha reconocido, de modo expreso, que esa ley fue dictada, precisamente, "°,,,en uso de la atribución conferida por la Constitución al Congreso Nacional (art. 67, inc. 11)" —Fallos: 265:326 , consid. 5°—, Además, es doctrina del Tribunal —expuesta en los precedentes que se mencionan en el dictamen que antecede— que la regulación de las relaciones entre deudor y nercedor es materia de la exclusiva incumbencia del Poder Legislativo de la Nación, lo que obviamente alcanza también a la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:141 
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