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Año: 1968, Fallos: 271:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS ALLEGRONI yv. ALBERTO FELIPE REPETTO
GOBIERNO DEFACTO.
Dictada la ley 17.253 en wo de las facultades que acuerda al Poder Ejeentivo el art. 57 del Estatuto de la Herolución Argentina, corresponde desesimar la tacha de inconstitucionalidad de dicha ley, por razón de su origen.

RETROACTIVIDAD,
No se vulveran derechos zdquiridos si se aplican leyes de orden público en materia de Inenciones, sancionadas después de trabada la litis, en tanto ellas así lo dispongan y no haya recaído sentencia definitiva en el caso.

LEGISLACION COMUN,
Aunque las provincias tienen tncultv! copstitucional para legislar sobre procedimientos, ello no impide que el Congreso Nacional establezca formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos en las leyes de fondo que le incumbe dictar.

CONSTITUCION NACIONAL: Conditacionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales comunes, Si hien el nrt. 20 de la ley 17.25 limita las defensas que puede oponer el loeatario demandado por desalojo, tal limitación no le impide ser oido en el juicio y ejercer debidamente su defensa.

DicraMEN DEL Procunranon GENERAL Suprema Corte:

Contra la sentencia que, fundada en la ley 17.253, ordena el desalojo del inmueble que ocupa el demandado, éste ha interpuesto el recurso extraordinario que obra a fs, 40.

La pretensión que sustenta en que tiene un derecho adquirido en orden a lo prescripto por la ley 16.883 no puede prosperar, toda vez que V. E. tiene reiteradamente declarado (Fallos: 266:206 y los allí citados) que derechos tales no se configuran mientras el beneficio acordado por la legislación de emergencia no haya sido reconocido por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

Igual suerte debe correr el agravio relativo a la aplicación al caso de la referida ley en vez del código procesal local, pues V. E. tiene admitido (Fallos: 254:282 ) que el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional no es impedimento para la adopción de las medidas formales razonablemente estimadas necesarias

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-150

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