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Año: 1968, Fallos: 271:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento y en que algunos de sus netos están en contra de los Fines y ohjetivos del mbierno nacional, En esta condiciones, el arto administrativo no aparece como manifiestamente arlilrario e ilezal.


DICTAMEN DEL Procvranor GENERAL
Suprema Corte:

Estimo que las alegaciones expuestas en el recurso ext raordinario de fs. 128 no sustentan la modificación del fallo dictado a fs. 123, pronunciamiento que, con hase en la jurisprudencia establecida por V. E, el 5 de junio de 1967 en la enusn "Sindiento de Prensa s/ acción de amparo", declaró que el enso planteado en la demanda origen de estos autos no es susceptible de decisión judicial por el procedimiento estrictamente excepcional reglado por la ley 16.986.

Entiendo, en primer lugar, que la remisión a lo dispuesto por el art. 38 de la ley 14.455 no constituye razón eficaz para eludir el debate más amplio de In cuestión aquí suscitada, Al dictaminar con fecha 19 de diciembre de 1966 en las actuaciones antes mencionadas tuve ya oportanidad de manifestar, con apoyo en consideraciones que en obsequio a la brevedad doy nor reproducidas, que la limitación impuesta al Poder Ejeentivo por aquella norma legal no importa en la presente situnción institucional, un argumento que por sí solo permita establecer, a priori, la ilegitimidad manifiesta de cualquier medida de intervención administrativa en una asociación profesional de trabajadores. Y no puede ofrecer dudas, por cierto, que mn detenido examen del problema es aún más imperioso en circunstancias como Jas del sub lite, en el cual la aetuación administrativa eontra la que se pide tutcla ha sido, además, ordenada por un acto de naturaleza legislativa ley 17.238).

Tgual parecer se impone con respecto al presunto desconocimiento del Convenio n" 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 14-932. Ello remite, en efceto, a la interpretación de las disposiciones de dicho instramento, lo cual suscita una cuestión de solución opinable, ajena, por tanto, al procedimiento de amparo.

Sobre este particular mereeon ser tenidas en cuenta las consideraciones hechas valer por el señor representante «del Ministerio Público en primera instancia (fs, 51 /52), no contestadas por el apelante en su presentación de fe. 113, ni en el escrito de recurso extraordinario, ,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-153

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