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Año: 1968, Fallos: 271:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suelto, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario, sin que ello implique abrir juicio sobre la interpretación de Jas normas comunes implicadas.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General a fs. 198, se confirma el fallo apelado, en lo que ha podido ser susceptible del recurso previsto en el art.

14 de la ley 48.

Ronento E. Cnere — Manco Avretio RisoLía — Less Cantos CaBral, — José F. Bmmar.


NACION ARGENTINA y. S. A. ALBERTO URANI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos prapios, Sentencia defímitiva. Resoluciones anteriores a la sewencia definitiva, Juicios de apremio y ejecutivo, Aunque se trate de un juicio de apremio. provede el recurso extraordinario contra la sentencia que desestima la preseripción opuesta con fundamento en una ley federa!, Ello supone der euro nl apremio, sin revisión en ulterior trámite, donde agrella defensa no

PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción. Leyes especiales. Aduana.

Aunque =e lamen "recargos de cambio", los establecidos en el decreto M/58 son adicionales alusneros, referidos a operaciones de importación y exporzación. La presripción a;úicable es la de 5 años del art, 122, Ley de Aduana, T. O. 1952, y no la de 10 años, n:t, 19 de la Jey 11.595.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

Aunque la sentencia ha sido dietada en juicio de apremio, el recurso extraordinario que se funda en la interpretación de normas federales es, en mi opinión, procedente de conformidad con la doctrina de Fallos: 201:155 y sus citas.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 109). Buenos Aires, 22 de mayo de 1968. Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE La CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de julio de 1968.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (D. N. Aduanas) c/ Alberto Urani S.A.I. y C. s/ apremio",

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-158

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