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Año: 1968, Fallos: 271:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tación del vehículo por la Dirección Nacional de Aduanas en el caso 'de permanecer en el país más allá del plazo, la que podria venderlo en pública subasta y depositar su precio a la orden del Banco Central "como equivalente de la garantía que hubiera correspondido afianzar" (arts. 1, 3 y 5 del deereto 18.910/50).

Este último fue el procedimiento que adoptaron en el caso la persona que introdujo el antomóvil y la Dirección Nacional de Aduanas al advertir la transgresión a las normas que permitieron su introduccción temporal (fs. 47 y 62 del expediente administrativo agregado).

3) Que la sentencia apelada de fs. 69,70 concluye admitiendo que el señor Hagop Ekmekdjian fue un adquirente de buena fe, y que, en consecuencia, "el gravamen que debió tributar quien introdujo el automóvil temporariamente y luego lo dejó en el país, no ha podido recaer... sobre el actual poseedor. .. sin una norma expresa que admita ese desplazamiento" (fs, 69 vta.).

4) Que, sin embargo, el art. 15 de la Ley de Aduana (T. O.

1956) dispone que "queda prohibido, con las excepciones que determine el Poder Ejeentivo, el tránsito terrestre de mercaderías sujetas a derecho de importación que no los hayan abonado en .

alguna de las aduanas de la República", Asimismo, conforme se vio preeedentemento, los arts. 114 y 115 del deereto reglamentario de la Ley de Aduana 1" 11.281, y el art. 1 del deereto 18.910/50 —eon sujeción a los cuales se introdujo el automóvil en el país— autorizan a ejecutar la fianza o a inenutarse y vender el vehículo, si óste no fuera reexportado antes del vencimiento del término de permanencia; sin que deba entenderse que esto está referido tan sólo a quien introdujo la mercadería y afianzó por ella, sino también a quien pretenda «u nacionalización, pues la responsabilidad del tributo no siempre se asume por deuda propia sino que, en ciertas cireumstancias, puede pasar a otros individuos en tanto subsista la razón de ser de la obligación fiscal, Al mismo orden de ideas responde el deereto 2217/67 (B. O. del 12/IV/1967) en cuanto antoriza la nacionalización de los automóviles introducidos temporalmente, previo pago de los recargos correspondientes, salvo que los titulares opten por la reexportación o por su entrega definitiva a la Dirección Nacional de Aduanas (art. 4).

5) Que, en consecuencia, no hay norma legal o reglamentaria alguna que autoriee la nacionalización de vehículos en la situación del que trata este expediente, sin el pago de los derechos de importación que correspondan, independiontemente de la huena o mala fe de su titular, El art. 199 de la Ley de Aduana (T. LU en 1956) se refiere expresamente al supuesto de contrabando,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-162

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