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Año: 1968, Fallos: 271:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que esta Corte tiene resuelto que, si bien el recurso extraordinario es improcedente en los juicios de apremio, debe aceptarse como excepción —entre otros— el supuesto de que la sentencia ocasione verosímilmente un agravio irreparable, difícil de conjurar mediante el juicio ordinario posterior (Fallos: 266:81 y sus citas). Tal es el caso del sub lite, pues el fallo apelado desestimó la prescripción opuesta por la demandada con apoyo en una norma federal (Fallos: 198:446 ; 201:155 , entre otros), lo que supone dar curso al apremio, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisto en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible.

2") Que el apelante sostiene que el plazo de preseripción aplicable es el previsto en el art, 122 de la Ley de Aduana (T, O.

1962) y no el decenal a que se refiere el art. 1 de la ley 11.585 respecto de los impuestos.

3") Que dicho art, 122 establece que ""preseribe por el transcurso de 5 años la acción del fisco para exigir el pago de los derechos, tasas y servicios regidos por leyes aduaneras y portuarias..." Ese plazo "comenzará a correr, en todos los casos, desde el 1' de enero siguiente al año de la fecha en que debieron hacerse efectivos los derechos, tasas y servicios, o se cometió la infracción". El art, 1 de la ley 11.585 contiene, en cambio, una notma de carácter general, pues dice que "los impuestos y las multas por infracción de las leyes de impuestos se prescriben a los 10 y 5 años, respectivamente", 4") Que, en el enso, la ejecución fisenl se sigue por el cobro de los "recargos de cambio" establecidos en el deereto 2332 de julio 14 de 1958, cuya sanción tuvo como hase —según resulta de los considerandos— lo dispuesto en el art. 14, inc. a), del deeretoley 5168/58 que facultó al Poder Ejeentivo Nacional a "establecer recargos transitorios a la importación y exportación de ciertos productos o grupos de produetos"', cuando medien razones de ""política monetaria y cambiaria".

5") Que, en consecuencia, a los fines de determinar cuál de las dos leyes es aplicable, corresponde establecer si tales recargos entran en la categoría de derechos regidos por leyes aduaneras o si se trata de uno de los impuestos a que se refiere el art, 1 de la ley 11.585.

6°) Que, en el caso, los recargos en cuestión, no obstante que se denominan "de cambio" no son sino adicionales aduaneros, lo

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-159

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