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Año: 1968, Fallos: 271:217 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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National City Bank, sucursal Rosario, perseguían la restitución de sumas que el banco aludido dedujo de sus sueldos, de conformidad con el laudo del Ministerio de Trabajo y Previsión del 12 de junio de 1964 y las resoluciones de ese Departamento de Estado que llevan los números 102 y 119 de aquel año. Asimismo, solicitaban que se ordenara al First National City Bank no efectuar los descuentos que aun faltaban realizar, Las deducciones de que se trata obedecían a la imposición decidida a pedido de la Asociación Banearin por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social en el luudo antes aludido, de un aporte, destinado al fondo de vivienda de esa asociación, a cargo de los empleados bancarios y de monto equivalente al aumento obtenido en el sueldo correspondiente al primer mes en que se aplicara dicho laudo, que reemplazaba a la convención colectiva sobre la cual no se había alcanzado acuerdo (art. 7 de la ley 14.786).

A juicio de los accionantes, lo resuelto a este respecto por el ministro no tendría el earácter obligatorio de las otras cláusulas del laudo, porque lo concerniente a tal punto no figuraba entre los objetos del respectivo compromiso arbitral, Y, por esa razón, resultaría inaplicable lo que preseribe el art. 8 de la ley 14.250 —que también se extiende al caso de los nudos arbitrales por virtud del citado art. 7 de la ley 14.786—, en el sentido de que Jas clúusulas de una convención colectiva que establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes serán válidas también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de dicha convención.

Como segundo fundamento de sus pretensiones, los actores cuestionan, para el caso de que se resolviere adversamente el artículo recién aludido, la validez constitucional del ya mencionado art. $ de la ley 14.250 en la parte en que establece que las contribuciones a los sindicatos deben ser soportadas también por los trabajadores no afilindos.

La primera de las enestiones referidas no significa poner en tela de juicio los alcances de un acto de carácter federal cumplido por un ministro del Poder Ejeentivo, sino solamente disentir si las leyes 14.250 y 14.786, de reconocido earáctor común, consienten que el Ministerio —actualmente Seeretaría— de Trabajo diete determinadas normas, de jerarquía inferior a la legal, igualmente de naturaleza común y destinadas n regir, con alcance general, relaciones entre particulares, La decisión de tal punto escapa, obviamente, a la competencia de los tribales federales, pues lo atinente a la compatibilidad o incompatibilidad de nor

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:217 
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