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Año: 1968, Fallos: 271:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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puertos del país que se mencionan, "a partir de la fecha del presente decreto", agregando el artículo ? que el decreto 3256/65 sería aplicable "en todo lo que no se oponga al presente".

5") Que, posteriormente, la ley 16.887 (B, O. del 7/VI1/1966) ratificó el deereto 3256/65 y modificó algunas de sus disposiciones (los arts. 22, 61 y 62); es decir, que el art. 53 citado del mismo, recibió consagración legislativa.

6") Que, de tal manera, la interpretación lógica y congruente de las normas mencionadas, lleva a establecer que el decreto 8591/65 fue dictado en consecuencia de lo dispuesto por los arts.

52 y 53 del decreto 3256/65 (ley 16.887), y si bien el art. 1" de aquél extiende el funcionamiento de la Cajua los puertos del país que indica, desde la fecha de ese decreto, ello es sin perjuicio de respetar la fecha del 1" de agosto de 1964 como inicial de pagos de beneficios y depósitos de aportes, porque ésta es la fecha que en forma expresa se fijó originariamente para esos efectos y ella no ha sido modificada por el decreto 8591, que nada dijo sobre ese punto concreto. Cuando en este último se dice que se extiende el funcionamiento de la Caja a los demás puertos del país "a partir de la fecha del presente deereto", debe entenderse que se refiere a las demás obligaciones de patrones y beneficiarios, tales como las que se consignan en los artículos 10, 13, 20, 22, 32 y 34 del deereto 3256, dada la naturaleza de los actos a cumplir, Una interpretación contraria conduciría a aceptar que el decreto 3256/ 65, dictado el 29 de abril de 1965, establece la fecha del 1" de agosto de 1964 para las actividades correspondientes al Puerto de la Capital Federal, mientras que el deereto 8591, dictado pocos meses después —el 4 de octubre de 1965— fija esta última fecha como inicial de pagos y depósitos para los otros puertos, sin que se exprese razón alguna para tal dualidad de criterio y contradiciendo el texto expreso del deereto 3256/65 (ley 16.887).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario.

Envano A. Orriz BasvaLno — RoBENTO E. Cuvre — Luis Cantos Casrar, — José F. Brmav,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:222 
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