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Año: 1968, Fallos: 271:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que el Tribunal de La Plata desestimó la incompetencia de jurisdieción así opuesta, por aplicación de normas locales, que permiten acudir a los jueces del trabajo correspondientes al lugar del desempeño de las tareas, al de celebración del contrato o del domicilio del empleador, indistintamente.

4") Que el fundamento de la pretensión del recurrente radica en el carácter interprovincial del comercio a que se dedica su parte, el cual sólo puede ser reglado por el Congreso Nacional art. 67, ine, 17, de la Constitución Nacional y arts, 2 y 3 de la ley 12.46).

5) Que, en Fallos: 255:327 , esta Corte decidió la competencia de los tribunales nacionales en cuestiones de trabajo vinenladas con la jurisdieción marítima, toda vez que se trata de empresas y servicios empleados en comercio interprovincial o internacional, porque entonces la sujeción de las enusas respectivas a los tribunales de provincia afectaría intereses que exceden el ámbito local y respecto de los enales la reserva de jurisdicción federal de los arts. 42 y 55 de la ley 13.998, mantenida por los arts, 40 y 41 del deereto-ley 1285/58, privaría de base a lo que resultara de cualquier ley anterior, Como dico el precedente dietamen del Sr. Procurador General, las citadas normas aluden a los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte terrestres, y deben entenderse referidas al que se lleva a cabo entre diferentes jurisdicciones, 6") Que no obsta a las conelasiones precedentes la circunstancia de que en el escrito de responde no se aludiera directamente a los jueces federales, sino a los del trabajo de esta Capital, porque también se dijo en el precedente citado que todos los tribunales que actúan en ella tienen igual carácter nacional (considerando 3 y sus citas), 7) Que, como lo recuerda el Sr. Procurador General, la materia sobre que versa esta caura se encuentra estrechamente vinculada con la prestación del servicio, por referirse a las relaciones jurídicas establecidas entre la empresa y los conductores de los vehículos utilizados en el transporte.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Proenrador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.

Rosenro E. Cnvre — Manco Avnenio Risoría — Luis Cantos Cannar, — Josf F. Binav,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:213 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-213

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