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Año: 1968, Fallos: 271:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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empleadores frente a la respectiva Caja (ef. doctrina de la sentencia de 19 de abril de 1968 en el expediente F. 236 "Fábrica Argentina de Pigmentos"), y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa contraria al derecho que en ellas funda el organismo recurrente, La discusión versan sobre la fecha desde la cual rigen las obligaciones originadas en el aludido régimen respoeto de la firma S. A. Angel Casanello Ltda", inveluerada en estas actunciones.

El tribunal a quo juzga que dicha fecha debe ser el 4 de oetubre de 1965, 0 sea la de la vigencia del decreto 8591/65 que extendió a otros puertos del país —entre ellos el de Santa Fe donde opera la mencionada empresa— el rógimon instituido para el puerto de la Capital Federal por el deereto 1256/65 ratificado por ley 16.887 con algunas modifienciones que no hacen al caso, Sostiene, en cambio, la Caja recurrente que la fecha en cuestión debe ser la designada en el art, 53 del decreto 3256/65, con arreglo a cuyas provisiones fue «dictado el decreto 8591/65, es decir, el 17 de ayosto de 1954, Por mi parte estimo correeta la conclusión del a quo en enanto hace prevalecer lo preceptuado por el deereto citado en último término para establecer la fecha inicial de las obligaciones de la empresa.

Si bien es verdad que el aludido decreto, cuya validez, por lo demás, no enestiona la recurrente, responde a las previsiones de los arts, 52 y 51 del deereto 3236 65 y que esta última disposición hace referencia al 17 de agosto de 1964, pienso que esta cireunstaneia no constituye nn impedimento para sdmitir la conelusión del fallo recurrido, Considero, en efecto, que, cuando dicho artículo establece que la extensión del régimen a otros pnertos del país deberá hacerse respetando siempre la feeha 1 de agosto de 1964 como inicial de pagos de beneficios y depósitos de aportes", tal limitación debe interpretarse en el sentido de que los efectos de esa extensión no podrán retrotraerse más allá de la fecha indienda, lo que no impide que el Poder Ejeentivo, respetando ese límite, haya podido señalar otra fecha como lo hizo al dietar el deereto 8591/65, En esa inteligencia y entendiendo finalmente que la Caja apelante carece de interés para invocar la garantín constitucional de la igualdad (ver el otrosí de fs, 16), opino, pues, que corresponde confirmar la senteneia aelarmda en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 4 de junio de 1968.

Eduardo 1. Marquardt.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:220 
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