Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 271:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FERNANDO MILANO y. CAYETANO MIRALDO y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y uctos comunes, La sentencia que, por haber adquirido el actor la calidad de comerciante después del cese de la relación laboral que motivó el juicio de despido, manda transferir al expediente de la convoratoria de aervedores el importe de la indemnización, resuelve una enestión de derecho comíún, ajena x la jurisdicción extraordinaria de la Corte.


DICTAMEN DEL ProcraDoR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario de fs, 303 no plantea, a mi juicio, cuestión federal que corresponda a V. E. decidir por la vía del art, 14 de la ley 48.

En efecto, el pronunciamiento de fs. 280, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto a fs, 273 y mantuvo el auto de fs. 270 vta., ha decidido que corresponde transferir al expediente en el que tramita la convocatoria de acreedores del aetor las sumas que a éste le fueron reconocidas por sentencia de fs, 209 de las presentes actuaciones.

Lo resuelto se funda en la inteligencia acordada por el a quo a las leyes 11.719; 9.511 y 14.443, y en la circunstancia de no poder invocar el apelante, en la actualidad, beneficios derivados de su anterior condición de trabajador subordinado por haber perdido dicho carácter para transformarse en un comerciante independiente, situación esta última por virtud de la cual adquirió, precisamente, derecho a utilizar la vía prevista en la primera de las leyes mencionadas, En tales condiciones, pienso que lo decidido en el sub lite es una cuestión exclusivamente regida por el derecho común, y de naturaleza opinable, con la cual no guardan relación directa ni inmediata las garantías de los arts. 14 y 14 nuevo, 17 y 18 de la Constitución Nacional, En consecuencia, y sin abrir juicio acerca de si lo resuelto por el tribunal de la causa Ae eres detuvo auico que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario terpuesto. Buenos Aires, 17 de julio de 1968, Eduardo H. Marquardt.

L

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 271:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-223

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 271 en el número: 223 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com