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Año: 1968, Fallos: 271:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—sobre esa sola hase— la calidad de pudientes y para disminuir en medida sustancial la indemnización antes acordada, comporta en el caso una solución inequívocamente contraria a la acogida por la ley que ha proeurado, de modo explícito, adecuar el resarcimiento al perjuicio económico derivado del desalojo de unidades no destinadas a vivienda, Es, en efecto, obvio, que sí la solvencia que admite el a quo está dada exclusivamente por el resultado de la actividad personal cumplida por los inquilinos en el negocio desalojado y por el patrimonio que éste representa, el buen rendimiento de aquélla y la mayor importancia de éste no pueden obrar en desmedro del resarcimiento debido por el desahucio —de indudable incidencia negativa en una y otro— sin quebrantar la "ratio legis" de la disposición que rige el caso, Que, por lo expuesto, cabe concluir que el fallo apclado —en tanto asigna a los hechos acreditados en la litis consecuencias contrarias a las que ineguívoeamente les atribuye la ley— no satisface la exigencia de que las sentencias deben ser derivación razonada del derecho vigente, con adecunda referencia a los hechos comprobados de la causa y, resulta, por lo tanto, susceptible de invalidación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, .

Por ello, se deja sin efecto la sentencia recurrida en lo que ha sido materia de recurso extraordinario. Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte muevo pronunciamiento con arreglo al art. 16, 1 parte, de la ley 48 y a la presente sentencia. Devuélvase el depósito de fs, 1, Evvanno A. Onriz Basvarno — RouenTO E, CuuTe — Manco Avrenio Risoría — José F. Bimav.

PABLO SIRAKY

CIUDADANIA Y NATURALIZACION.
Corresponde denegar la ciudadanía a quien resulte condenado eriminalmente —aun en forma rotlicional—, rantquiers sen el tiempo de la condena y el corrido desde que se dictá, como eonecuencia de lo establecido en el art. 10, ine, a, del decreto rechumentario de la ley 166, máxime cuando el mismo fue declarado aplienble por el no 14190/56 (1).

1) 23 de agosto. Fallos; 250; 375, 758, !

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-228

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