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Año: 1968, Fallos: 271:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juntamente con los muros, plazas de guerra, puentes y toda construeción hecha por el Estado y, en general, todos los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. Esto significa, fundamentalmente, que dichos bienes están excluidos del uso público, común y directo, pero la ealifieación que les asigna la ley no basta para afirmar que los actos jurídicos realizados por el Estado en relación con ellos hayan de ener necesariamente y en todo easo hajo los preeeptos del derecho privado.

En efecto, cuando esos bienes se encuentran destinados a un objeto de utilidad pública inmediata o afectados n un servicio público, su condición es equiparable a la de los bienes del dominio público en cuanto no son susceptibles de enajenación mientras subsista su afectación o destino (ef. R. Birrsa, Derecho Administrativo, tomo 1 pág. 428 , 4 ed. "El Atenco", Bs.

As., 1947).

En el mismo orden de ideas, Harriov sostiene la doctrina de que la afectación de un edificio a un servicio público lo hace ener inmediatamente en el dominio público (La Jurisprudence Administrative, tomo 111 pág. 735 . Ed, Recueil Sirey, París, 1929).

Es evidente —volviendo a nuestro Código Civil y a su art.

2342— que no podría ser objeto de venta o locación una fortaleza o determinada parte de ella, en tanto el respectivo inmueble se encontrara destinado a su fin específico, Podría, en cambio, acordarse un permiso o concesión para explotar una cantina en sus dependencias, pero estos actos no quedarían sometidos al derecho común.

En términos generales, los mismos principios son válidos para la propiedad ferroviaria del Estado. Un examen atento de la cuestión nos advierte que en esta materia entran en juego normas de derecho privado y de derecho público administrativo.

Las primeras determinan los derechos y obligaciones emergentes de la actividad específica de la empresa ferroviaria estatal, o sea los contratos de transporte de personas y mercaderías (ver Ley 14.380, art. 1° y decreto 20.024/50), sin perjuicio de lo que preseriben los reglamentos en lo relativo a la utilización de los servicios por parte del público.

Cabe afirmar, en general, que, por el contrario, la ereación, organización y gestión del servicio se rigen por el derecho administrativo. Al mismo orden de normas quedan sujetos los actos celebrados entre la empresa y particulares que tengan por resultado acordar a estos últimos la ocupación y uso de espacios dentro de las estaciones ferroviarias, con preseindencia de la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:231 
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