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Año: 1968, Fallos: 271:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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denominación que den las partes a tales netos y de las expresiones empleadas en los respectivos instramentos, Ello es así por aplicación de los principios antes expuestos, en conexión con el art, 1502 del Código Civil, el cual prescribe que los arrendamientos de bienes nacionales, provinciales 0 municipales, serán juzgados por las disposiciones del derecho miministrativo o por las que les sean peeuliares, y sólo en subsidio por las del Código.

La aplicación del derecho administrativo a situaciones como la planteada en estos autos encuentra su razón on la prevalencia del interés del servicio, de donde se origina la consiguiente necosidad de que la Administración pueda reenperar para sí el espacio cedido siempre que lo requieran las exigencias del servicio público al que se encuentra afectado dicho bien, sin supeditación a los trámites establecidos por la ley común.

La revocación de la concesión de uso es un derecho que la Administración Pública puede ejercitar en todo momento, según su discreción (ef. B. Vineeaas Basawinnaso, Tratado de Derecho Administrativo, T. W, pág. 255. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As, 1952).

En este sentido, ha dicho V. E. que tratándose de concesiones otorgadas por la autoridad pública su enducidad está sometida al criterio y apreciación de esa autoridad, según considere que subsisten 0 no los motivos de utilidad general que fundaron aquéllas, sin que ningún interés de orden privado pueda sobreponerse a las consideraciones y voluntad del concedente (Fallos:

114:124 ).

Co'responde agregar que la caducidad —eomo lo señala otro tratadista— es de la esencia de toda concesión o privilegio otorgado por la administración pública, por lo que no es neeesario que sea expresamente pactada (KR. Birrss, citado en Fallos:

224, página 180).

Pero también es de advertir, según lo ha precisado Y. E., que si bien la concesión de servicios públicos (a la que se encuentra asimilada la de nso) puede ser emneelada o declarada enduen en cualquier momento, corresponde sin embargo indemnizar al concesionario por el perjuicio que le oeasione aquel neto (Fallos:

204:626 ). Ello ocurrirá, en principio, enando la revocación no se funda en la falta de prestación del servicio o en ma deficiente prestación (Doctrina de Fullos: 201:432 , pú. 444:224 : 167).

Pienso que la ley 17.091, en enanto sea referida a concesiones o permisos «de uso como el de que aquí se trata respeta esos principios, Por ello estimo que su aplicación, en las circunstancias de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:232 
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