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Año: 1968, Fallos: 271:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que, hallándose los autos en período de prueba, con fecha 29 de junio de 1967 (fs. 117), la actora invocó la ley 17.091, sancionada en diciembre de 1966, para solicitar el desahucio, sin más trámite, por haberse rescindido administrativamente el permiso de orupación de que gozaba la demandada.

4) Que la sentencia de primera instancia resolvió que, aunque no se haya demostrado la rescisión por la autoridad admi.

nistrativa, tratándose de la oenpación de un espacio estrietamente precaria, como surge de la licitación pública que forma parte del respectivo contrato, el hecho de demandarse el desalojo por falta de pago demuestra que no se renovará el plazo indicado en la eláusula 5° de aquel contrato, lo que haee aplicable la ley cuestionada.

5) Que la Cámara Federal de esta Capital, sin disentir el cumplimiento «de los requisitos exigidos por aquélla, declara, como se ha dicho, su inaplienbilidad, por entender que vulnera el principio constitucional del art. 16 a que se aludió y el de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

6) Que el art. 1 de la ley 17.091 dispone que, en los casos en que se hubiere otorgado la concesión de inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la Administración descentralizada, empresas del Estado o entidades antárquicas, pura el desarrollo de actividades lIuerativas o prestación de servicios de esta índole o cualquier otra actividad u objeto, una vez vencido el plazo pactado o declarada su rescisión por la autoridad administrativa, el concesionario deberá restituir los bienes dentro del término de 10 días corridos, Caso contrario el organismo competente, acreditando el cumplimiento de los recaudos establecidos, podrá requerir a la Justicia el inmediato desalojo del concesionario o de cualquier otro ocupante, Efectuada la presentación requerida, agrega el texto legal, los jueces, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de orden peeniario que pudieran corresponder a ambos contratantes.

7") Que el art. 2 de la misma ley agrega que ella será de aplicación incluso a los contratos de eoneesión que se hallaren vencidos o hubieren sido rescindidos administrativamente al tiempo de entrar en vigencia esta norma, 8") Que ol contrato que ligaba a las partes se refiere al arrendamiento de un espacio incluido dentro de una estación ferroviaria y nadie discute sobre el vencimiento de su plazo, aunque la demandada sostenga que resultó prorrogado por las leyes sobre Joeaciones urbanas, No enbe duda que se trata de la concesión de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:234 
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