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Año: 1968, Fallos: 271:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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está sometida a la jurisdicción exclusiva de la Nación, Y, asimismo, en lo que hace al resultado final del pleito, manifiesta que lo decidido resulta violatorio de los arts. 9, 10, 11 y 16 de la Constitución Nacional, al pretender la actora percibir derechos de inspección sobre zona "reservada a la jurisdicción nacional en lo judicial y fiscal inelusive", Respecto de la primera cuestión, V. E. tiene reiteradamente declarado que en cuanto las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, dictan sus leyes de impuestos y fijan los procedimientos para hacerlos efectivos, ejercitan atribueiones que escapan a la revisión directa de la Corte Suprema razón por la cual, en tales casos, las acciones a que pueda haber lugar deben iniciarse ante los propios magistrados provinciales doctrina de Fallos: 240:210 ; 245:104 y otros); porque el adecuado respeto de la autonomía «e las provincias requiere que se reserven a los jueces locales las causas en que lo sustancial del litigio verse sobre los aspectos propios de la juridicción provincial (doctrina de Fallos: 255:256 ; 256:137 y 188; 258:342 y sus citas).

Pienso, en cambio, que no es admisible la pretensión de la Municipalidad actora tendiente a cobrar derechos de inspección por las instalaciones que la demandada posee en el establecimiento de utilidad nacional de que se trata.

En efecto, al resolver un censo en muchos aspeetos similar al presente (Fallos: 259:415 ) V. E. declaró que si bien la jurisdieción local en lugares donde se han establecido obras de utilidad nacional no queda excluida totalmente —en cuanto no interfiere directa o indirectamente la satisfacción del servicio de interús público que requiere el establecimiento nacional— esa tesis debe ser completada con la aserción de que incumbe a la ley o a la reglamentación supletoria, tanto la determinación de la existencia del fin nacional a enmplir por el establecimiento del caso, como la forma de su satisfacción y los medios de ella. ° Y se sigue de esto que aparte el ámbito específico peculiar de cada establecimiento, susceptible de derivarse racionalmente de su naturaleza, es también óbice a la jurisdicción provincial el campo deslindado como propio por la normación nacional dictada para la administración y gobierno de cada instituto. Porque, en definitiva, se trata del cumplimiento de objetivos comunes a toda la Nación, cuya gestión no admite la participación necesaria de una determinada Provincia, con la sola hase de la ubicación territorial del servicio".

El deereto 1" 8803 del 12 de abril de 1949 que ereó la Direc

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:238 
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