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Año: 1968, Fallos: 271:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción Nacional de Puertos, establece que la administración y explotación de todos los puertos comerciales de la República «quedará bajo su jurisdicción (art, 2) y que, entre otras funciones, están las de coordinar todos los servicios de seguridad policial, fiscal, sanitaria y del trabajo (art. 3, ine. g). Posteriormente, el decreto-ley n° 4263/56 dispuso que la explotación de los puertos a que se refería el citado decreto quedaría a cargo de la Administración General de Puertos, con carácter de Empresa del Estado, Por último, el decreto-ley 1" 7906/56 aprobó el Estatuto de la Administración General de Puertos, por el cual se autoriza al titular de esa empresa a concertar convenios con particulares para el uso de los puertos y sus instalaciones que se deelaran en su totalidad afectados a la jurisdicción de la empresa (art. 4, ine, b) y a dictar el régimen tarifario pertinente, que incluye todo lo concerniente a arrendamiento de terrenos, derechos de explotación, inspecciones de obras e instalaciones mecánicas, ete.

art. 4, inc. d).

En tales condiciones, probado en autos que el terreno en el que desempeña sus actividades la demandada está comprendido en el régimen de zonas portuarias nacionales que regulan las disposiciones legales reción mencionadas, corresponde concluir que la Municipalidad de Avellaneda —eomo se ha dicho— no tiene derecho a cobrar las tasas que pretende por derechos de inspeeción, independientemente del hecho de que el servicio se haya prestado o no, toda vez que se trata de una cuestión que no ha sido coneretamente controvertida en autos.

En consecuencia, soy de opinión que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 22 de febrero de 1968. Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1968.

Vistos los autos: " Municipalidad de Avellaneda e/ Agencia Marítima Numeriani S.R.L. s/ apremio", Considerando:

Que el reenrso extraordinario deducido a fs. 93 es procedente como lo sostiene el Señor Procurador General a fs. 109.

Que la cuestión planteada en autos es similar a la resuelta por esta Corte al fallar el 9 del corriente mes el caso °°Marconetti

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-239

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