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Año: 1968, Fallos: 271:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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uso de un espacio de terreno directamente afectado a un servicio público y, por tanto, no regida por los principios aplienbles a la locación común, puesto que el art. 1502 del Código Civil somete tal relación jurídica a las disposiciones de derecho administrativo y sólo subsidiariamente a las «el Código. Por lo tanto, no puede tratarse en un pie de igualdad al loentario de un inmueble destinado al comereio que a quien obtiene un permiso de uso de la Administración pública, por la naturaleza esencialmente preearia de éste, como resulta de las propias disposiciones del contrato a que se refieren los autos y lo admite sin discrepancias, tanto la doctrina nacional como extranjera sobre derecho administrativo, según acertadamente recueria el precedente dictamen del Señor Procurador General, La garantía del art, 16 de nuestra Constitución no puede, pues, resultar afectada, como sostiene el a quo.

9") Que de tal carácter preeario del derecho a usar un bien del Estado, con destino al servicio público, surge, pues, el principio también sentado por esta Corte, según el enal "la caducidad está sometida al eriterio y apreciación de la Nación misma, según considere que subsisten o no los motivos de utilidad general que fundaron aquéllas (se refiere a las concesiones), sin que ningún interés de orden privado pueda sobreponerse a las consideraciones y voluntad del concedente" (Fallos: 114:124 ). Con ello no se vulneran los derechos de propiedad de los permisionarios o concesionarios, porque se les reconoce el derecho n reclamar la indemnización de los daños sufridos, como se ha admitido en Fallos:

204:626 ; siempre que la revocación no se funde en la falta o deficiente prestación del servicio ( Fallos: 201:432 ; 224:167 ).

10") Que, por otra parte, ese derceho al resarcimiento, por supuesto que con las limitaciones a que se aludió, está expresamente reconocido por el art, 1 de la ley 17.091, 11") Que, dada la amplitud de facultades acordadas al concedente del permiso de uso, sujeto a los mismos principios que la concesión de servicios públicos, como recuerda el Señor Procurador General, no se vulnera el derecho de defensa por la circunstancia de que, vencido el plazo del permiso o reseindido unilateralmente el mismo, tenga el titular la facultad indisentible de recuperar el bien de que se trata, lo que obsta a que ella pueda debatirse judicialmento, salvo en lo que respecta al ulterior reelamo de reparación a que antes se aludiera.

1?) Que, en tales condiciones, al disponer la ley 17.091 que, una vez vencido el plazo del permiso o deelarado éste rescindido por la Administración, podrá exigirse la entrega por el Juez del bien a que se refiere dicho permiso de uso, no altera la garantía

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:235 
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