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Año: 1968, Fallos: 271:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la defensa en juicio, a que también alude el a quo. Ello así, porque, como también dice el dictamen precedente, al Juez le estáú vedado examinar las razones que tuvo la autoridad ndministrativa para rescindir o deelarar eaduco el permiso: sólo puede examinar si se dan las condiciones que exige la ley 17,091, lo que aquí no puede discutirse, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia de reeurso extraordinario, y se declara firme la de primera instancia obrante a fs. 120.

Eprano A. Owriz Basrarno — RonenTO E, Curve — Manco Avreto Risoría — Lris Cantos Canrar. — José F. Binar.


MUNICIPALIDAD 167 AVELLANEDA y. 8, IE, L AGENCIA MARITIMA
NUMERTANI
JURISDICCION Y COMPETENCIA : Competencia nacional, Por el Iugar, Sí el terreno en el que desemprña sus actividades la demondada está com prendido en el rézimen de zonas portuarias nacionales, regulado por el a, 67, me. 27, de la Constitución Nacional, deereto 8903/49 y decretos leyes 4201/56 y 7006/38, la Municipalidad de Avellaneda no tiene derecho cobrar las tasas que pretende por dereelo de inspección, sin que a elio olle que ese servicio se haya prestado o no, DicramEs ner, Procrnavon GENERAL Suprema Corte:

Si bien, en principio, el recurso extraordinario es improcedente respecto de las decisiones recaídas en procedimientos ejeentivos y de apremio (Fallos: 258:36 y sus citas; 261:315 y otros), la jurisprudencia reconoce excepciones para los casos en que lo decidido, excediendo el interés individual de las partes, revista gravedad institucional, tal como ocurre cuando se debate en la enusa la facultad impositiva respecto de territorios que se dicen sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y el apremio versa sobre tributos y multas de orden local (Fallos: 255:41 , sus citas, y recientemente en la causa " Municipalidad de Avellaneda e/ Riomar S.R.T."° sentencia del 26 de diciembre último).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-236

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