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Año: 1968, Fallos: 271:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indebido fue realizado por la actora a su personal en forma voluntaria, sin compulsión alguna y, en todo caso, sin agotar la vía jerárquica, promoviendo los reeursos que otorga la ley; por manera que no habiendo la Provincia percibido los importes que se reclaman, la neción no puede dirigirse contra ella sino contra quienes realmente percibieron, respeeto de los cuales no existe prueba de la imposibilidad materal de hacer efectivas las accio nes pertinentes, +) Que, con relación al primer fundamento de esta defensa, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual los actos de los interventores federales tienen el mismo valor que los actos de las autoridades de la Provincia cuando recaen sobre materias comprendidas en las facultades que le son delegadas Fallos: 278:403 ; 248:241 ; 266:153 y otros), por lo que tal alegación no es atendible, En cambio, en relación con el segundo fundamento de la defensa, es exacto que la actora en ningún momento sostiene que la Provincia hubiese porcibido las sumas que dice pagadas indebidamente y que abonó a sus obreros y empleados, Por lo demás, está probado que la actora no promovió demanda de repetición contra los beneficiarios de los pagos que se dicen indebidos (fs, 175, pos, y 3, e informe de fs, 181/183 y 189/230).

4") Que, en tales condiciones, la demanda contra la Provincia no puede prosperar, tanto por las razones que antes se expresan como porque no se ha acreditado la imposibilidad de demandar la repetición de lo que se dice satisfecho indebidamente, de quien efectivamente lo percibió, 5) Que es cierto que en Fallos: 156:20 se resolvió que la Provincia de Mendoza debía restituir" a la Sociedad Anónima Viñedos y Bodegas Arizu" el importe de un aumento de jornales pagado por dicha empresa a sus dependientes en virtud de una ley local de sularios mínimos que se declaró inválida por reputaria violatoria del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, Pero esta Corte no comparte, en su actual composición, el fundamento entonces invocado para aceptar la procedencia de la acción contra la Provincia, porque no encuentra admisible la nsimilación de esos pagos —que no ingresaron a su tesoro— a impuestos percibidos por ella, 6") Que, desde que en autos se reclaman también daños y perjuicios provenientes de un aeto ilícito, que estaría configurado por la sanción de una ley local inconstitucional, corresponde asimismo hacerse cargo de la defensa de preseripción, también opuesta en el escrito de responde para el caso de que se admitiese,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:243 
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