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Año: 1968, Fallos: 271:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposiciones inconstitucionales, así como que le sea indemnizado todo otro perjuicio sufrido por las mismas causas. Alega que, siendo los pereeptores de aquellos pagos obreros y empleados de escasos recursos e ignorando el paradero netual de muchos de ellos, que dejaron de trabajar en la empresa, debe hacerse Ingar a la responsabilidad de la Provincia de Mendoza, cuya actitud arbitraria provocó la situación que se analiza. Añade que la Corte Suprema es competente para conocer originariamente en el cuso por tratarse de una controversia entre una provincia y un vecino de otra (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

Que, a fs. 27, contesta la demanda el representante de Ja Provincia de Mendoza, alegando, entre otras consideraciones, que niega la procedencia de la neción contra la Provincia por cuanto sostiene que la actora pagó a su personal de modo voluntario y no agotó la vía jerárquica promoviendo los recursos pertinentes, lo que implica falta de diligencia de =n parte. En consecuencia, expresa que no habiendo percibido la Provincia las sumas que la actora reclama, no son de aplicación al caso los arts. 784 y siguientes del Código Civil. Opone, además, con hase en el art. 4037 del mismo Código, la defensa de preseripción para el supuesto de que, conforme con la acción ejercitada y el fundamento que se le atribuye —acto ilícito civil— se estimase que existe responsabilidad indirecta de In Provincia.

Que, a fs, 32 vta, se abre la causa a prueba y, previo certificado de Secretaría —fs. 231 vta.— respecto de la producida en amtos, se agregaron los memoriales presentados por las partes fs. 233 y 253 y el dictamen del Señor Procurador General a fs.

259, llamándose autos para definitiva —fs. 259 vta.—.

Y considerando:

1) Que esta Corte es competente para conocer en el caso, porque se trata de una demanda entablada contra una provincia por un vecino de otra y porque la enusa es de naturaleza civil, dado los términos en que se trabó la relación procesal, según los cuales la acción se funda en disposiciones del derecho común (Fallos: 171:142 , entre otros).

2) Que, en primer término, corresponde examinar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada en su escrito de responde (fs. 27/31, punto TII) y recogida por la contraparte al alegar (fs. 234), sobre la base de que los decretos-leyes 769 y 1968, ambos de 1958, no fueron actos de los gobernantes de la Provincia sino de un delegado del Poder Ejecutivo Nacional Constitución Nacional, art. 6") y de que el pago que se pretende

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:242 
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