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Año: 1968, Fallos: 271:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PAGO: Pago indebido, Es improvedente la neción deducida contra la Provincia de Santa Fe pora aque rvintegre las entidades aque debió pazar la actora a su personal en concepto de salarios «in deducciones zonales, probibidas por la ley loent 5605.

Tal vevión no corres pote contra la Provincia toda vez que ésta no percibió los importes rectamado-, ya «ue la empresa las ahonó espontánenmente 5 s1s obreros, sin dentaria de «Des ni Eimación de la autoridad provincial y gresrupoies m0 preshó Da Grupesibilidad de repetir de quien efectivamente los percibió, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia uacional. Competencia origivaria de la Corte Sapremo. Cuirs ea que ee parte una procincio. Camas que eermia sobre cuestiones federales, La Corte Suprema earece de jurisdicción para conocer eviginmriamente cuande, emma en el vio, el vecino de la provincia demandado enestiona la «npuesta colisión de una leg local —S605 de la Provincia de Santa Fe— con teves nacionales de derecho común —14250 y 16459—, dado que la acción mo e futula exclusiva y directamente en disposiciones de la Constitución Nacional (Velo de los Dretores Roberto E. Chute y Mareo Aurelio Risolía).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA : Competencia maviomal. Comperrucia origimasia ev la Corte Supremos. Coaesas en que es parte mu provincia. Causas eiriles.

Cams regidas por el derecho comán, Cansas civiles, a los efertos de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, aquellas nacidos de estipulación e rontero 0, en general, las regidas por el derecho vomán. Tal deetrina no es aplicable cuando, xi hien se demandan restituciones o indemnizaciones de exzácter civil, la neción tiende al examen a revisión ¿le DE o admini-tentivos, levidativos 0 judiciales de las provincias, mue éstas proveden dentro de

DiCTÁMENES DEL, Procrravor GENERAL Suprema Corte:

La firma aciora demanda a la provincia de Santa Fe por repetición de una suma de dinero abonada en concepto de jornales, por imperio de la ley local 1° 5695 que se impugna como contraría a diversas disposiciones de la Constitución Nacional, En tales condiciones, aunque la accionante es vecina de dicha provincia, corresponde a V. E. eonocer originariamente cn esta causa por versar ésta sobre cuestiones de derecho federal (conf.

Fallos: 255:256 , ler. considerando; 253:263 , 2" considerando y sus citas). Buenos Aires, ?9 de octubre de 1964, Ramón Lascano.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:245 
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