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Año: 1968, Fallos: 271:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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percibidas hubieran sido a comisión, u otra forma que implique variabilidad en el monto de las mismas, el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 del promedio de las remuneraciones percibidas durante el período de 12 meses computables consecutivos más favorables".

El art. 10 del mismo deereto, al reglamentar la movilidad de los haberes jubilatorios, establece, a su vez, que en los casos del inciso precedentemente citado "la actualización se efectuará multiplieando el promedio obtenido de conformidad con dicho inciso por el coeficiente que corresponda al año de cesación de servicios", Estimo que el procedimiento instituido por el deereto reglamentario, al que se ajustaron los organismos previsionales al nctualizar el haber del recurrente, no contraviene lo dispuesto por la ley 14.499.

En efecto, lo que esta última preseribe con relación a coeficientes es que ellos se apliquen para actualizar prestaciones ya acordadas y no para incrementar —al momento de otorgar el beneficio— el promedio tomado en cuenta para fijar la prestación inicial, cuando ese promedio, que es, según se ha visto, el de los doce meses consecutivos más favorables, no coincide, como acontece en cl sub indice, con los del año inmediatamente anterior al cese de tareas.

Si la ley no establece que en tales supuestos se incremente dicho promedio mediante la aplicación del coeficiente que corresponda a ese período a los efectos de fijar la prestación, mal se puede sostener, como pretende el apelante, que se aplique dicho coeficiente para la actualización del haber.

Juzgo, por tanto, que el inciso d) del art. 10 del decreto 11.732/60 ha hecho una adecuada y razonable interpretación del art. %, tercer párrafo, de la ley 14.499, y que, por tanto, el Poder Ejecutivo al dictarlo no excedió los límites fijados por el art. 86, inc, ?° de la Constitución Nacional.

Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 22 de abril de 1968, Eduardo II. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1968.

Vistos los autos: "Spadacenta, Cayetano Julio s/ jubilación",

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-27

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