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Año: 1968, Fallos: 271:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1) Que el recurso extraordinario deducido es procedente, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la resolución final reenída on In enusa es contraria al derecho que el apelante funda en ollas (art. 14, inc, 3, de In ley 48), 7) Que éste persigue so tome en enenta para la liquidación de su haber jubilatorio, el coeficiente de netualización estable cido —según el decreto 7304/65 en el enso— para el año 1954, por ser éste el de su mejor promedio en la actividad. La Caja otorgante del beneficio, en cambio, si bien ha tenido en cuenta las remuneraciones percibidas por el titular durante el período comprendido entre el 1-11-53 y el 30-10-54 (ver fs, 31), por ser el de sus "doce meses consecutivos más favorables" —art. ?, ley 14.499—, ha aplicado al guarismo resultante el coeficiente de actualización correspondiente al año de su "cese" en la actividad 1959). Ello así, con arreglo a la disposición contenida en el art.

10 de la reglamentación de la ley 14,499 (decreto 11.732/00), Criterio este último que resultó confirmado por el Instituto Nacional de Previsión Social (fs, 70/71), y a su turno, por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trnhajo (fs, 81/82).

3) Que de lo dicho se sigue que el temperamento adoptado por los organismos administrativos intervinientes y posteriormente por el a quo, ha sido correctamente fundado en las normas aplicables al caso y resulta, por ende, inobjetable, Porque obsta a la pretensión del apelante la explícita disposición que contiene el mencionado art, 10 del deereto 11.732/60 (cuando establece que la actualización se efectuará °°...multiplicando el promedio obtenido de conformidad con dicho inciso —art, 7", ine, «1), del mismo decreto— por el coeficiente que corresponda al año de cesación de servicios", 4") Que tampoco son atondibles las impugnaciones que, con pretendido fundamento en el art. 86, ine. 7, de la Constitución Nacional, dirige el recurrente eontra la norma mencionada. En primer término, porque el artículo de la reglamentación que ha sido parcialmente transeripto en el considerando anterior, al establecer como una panta genérica para la aplicación del coeficiente de actualización que ha de tomarse el que corresponde al año de la cesación en la actividad, no resulta por fuerza incompatible con la norma reglamentada. Y ello con tanta mayor razón si se tiene en cuenia que el criterio escogido traduce una de las formas posibles de ",,.aplicación de los coeficientes en razón de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:28 
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