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Año: 1968, Fallos: 271:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALBERTO LABATON y. JULLA ES Ves. 16 CONTENA 1 lisos 3/6 Ovos SENTENCIA: Principios generales, Es condición de validez de los Fallos jmdiviales que ellos <-0r Rambzido= y con tituran une derivación razonada del desecho vicente, ron a;Cicación a lus circunstancias compryladas de La viano, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propivs. Carstiones no federales.

Eentevcias arbitrarias, Procedencia del recurso, Debe ser dejenda sia efecto la sen encia ue limitó al 2:3 %r del valor del inmceble la imderpización que debe satisftesr el propieario a los ingquíVinos de "ocates no destinados a viviends, desalojados por 4 causal de muevas contracciones, tula vez que la indenmización establecida por el art, 32 de la ley 16,739 mo »e halle »njet:r = tales limites, DiCTAMEN DEL Procunanon GENERAL Suprema Corte:

El art. 32 de la ley 16.739, hajo la vigencia de la cual se dictó el pronunciamiento recurrido, establece que la indemnización por desalojo para efectuar nuevas construcciones no podrá ser inferior al 20 del valor real del inmueble ni exceder del 33 del mismo; a menos que se trate de unidad no destinada a vivienda, en euyo caso se fijará sin sujeción al límite anterior, No obstante esta última especificación, el a quo ha fallado esta causa, a la que no es extensiva la expresada limitación legal, subordinándola a ella —33-— sobre la base de que el exceso que la sobrepasara resultaría confiseatorio.

El pronunciamiento, pues, estú en contra del texto legal, pero se funda en una razón constitucional que fue invocada por la contraparte: confiscatoriedad de la ley; y a esta conclusión se llega con el fundamento de que la indemnización, para no afectar el derecho de propiedad, debe en todos los casos, y sin diferenciación de ninguna especie, no exceder cel referido porcentaje.

Se advierte, pues, que lo resuelto se refiere en definitiva a la proporción que debe guardar, respecto del valor del inmueble, el monto de la indemnización para no incurrir en confiscatoriedad, y ésta es una cuestión que, por su naturaleza, debe quedar librada al prudente arbitrio de V. E. Buenos Aires, 19 de julio de 1968.

Eduardo H. Marguardt.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:270 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-271/pagina-270

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